REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control N° 1

Barquisimeto, 14 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2005-003971
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. MARIA GEORGINA JIMENEZ
PARTES
IMPUTADO JOSÉ RAFAEL PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº10963584, domiciliado en Campo Alegre, Km 27, vía Quibor, casa de bloques s/n, pintada de color blanco a lado de un galpón que funciona como auto lavado, a un kilometro de la escuela Campo Lindo, Estado Lara.
FISCAL 5º ABG. YARITZA BERRIOS
DEFENSA PUBLICA ABG. MIGUEL ANGEL PIÑANGO
DELITO DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO (ART 3 Y 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS)

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control N° 1, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 09 de mayo de 2005, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 5º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO (ARTÍCULO 3 Y 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS).

2.- En fecha 10 de julio de 2005 se celebró la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le atribuyen al imputado ratificando en todas y cada una de sus partes de forma oral el escrito de acusación consignado en el presente asunto, ofreció los medios de prueba a ser evacuados en el juicio oral y público indicando su necesidad, licitud y pertinencia, por último, solicitó el enjuiciamiento público del ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ.

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, día 10 de abril de 2005 aproximadamente a las 2:00 de la madrugada cuando el funcionario Franklin Valera Meléndez adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Lara, recibió llamada telefónica por parte de una persona que se negó a identificarse e informó que momentos en que se desplazaba a borde de su vehículo por el Kilómetro 27 vía Carora sector Viegadero, en sentido Este Oeste del lado derecho, observó un vehículo ingresar en forma violenta en la parte posterior de la única vivienda de bahareque existente en el lugar, razón por la cual se constituyó una comisión que se trasladó hasta el sitio a los fines de verificar la información, una vez en el lugar fueron atendidos por los ciudadanos MARIA CLAUDIA PEREZ, VIRGINIA PASTORA LUCENA PEREZ, GUILLERMO JOSE LUCENA Y LUIS ENRIQUE PEREZ, quienes les permitieron el libre acceso al inmueble a los funcionarios actuantes, localizando en la parte de atrás, partes varias de vehículos automotores totalmente desvalijados y vehículos los cuales se encontraban cubiertos por maleza y que resultaron ser marca Toyota, modelo Grand Crusier, de color negro, tipo rústico, placa YBC-159; otro, clase automóvil, marca Ford, modelo Sierra de color negro placas XEA-114; otro vehículo marca Toyota modelo Corolla de color plomo, placa XNW-165 y dos tanques de gasolina. Al momento de ser verificados por el sistema computarizado de SIIPOL, se pudo conocer que el vehículo marca Toyota Grand Crusier placas YBC-159 se encuentra solicitado por el delito de robo según expediente G-10-883 de fecha 18-03-2005 y la matrícula XEA-114 correspondiente al vehículo marca Ford modelo Sierra color negro, aparece solicitado por el delito de robo de fecha 28-03-5005. De las investigaciones, resultó que los mismos, pertenecían al imputado JOSE RAFAEL PEREZ.

4.- El ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ, anteriormente identificado, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar, como consta en acta levantada a tales efectos.

En la oportunidad legal manifestó que no quería hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa del imputado manifestó su rechazo a la acusación fiscal, ratificando el escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2005, en el que solicita la nulidad de las actuaciones, por haberse practicado allanamiento sin orden judicial en contravención a lo previsto en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control N° 1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO

Se decide como punto previo la solicitud de nulidad presentada por la defensa, en los siguientes términos: revisado el asunto se evidencia del acta de fecha 10-04-05, fue levantada alas (02) horas de la mañana en la cual se deja constancia de la recepción de una llamada telefónica en al que se participaba de la existencia de un vehículo que ingresó de manera violenta a la única vivienda de bahareque en el sector en donde residía el imputado y que una vez en el sitio fueron atendidos por 4 funcionarios quienes le permitieron el libre acceso a las inmediaciones posteriores de la vivienda en la cual ubicaron partes y vehículos que al ser verificados por sus seriales los mismos estaban solicitados. Las declaraciones suscritas por los testigos tienen la misma fecha del acta policial una a las 3:10 a.m. otra a las 4:00 a.m., y otra a las 4:30 a.m., y de todas se desprende que fueron incautados los antes mencionaos objetos, motivo por el cual se encuentran llenos los extremos contenidos en el Artículo 210, numeral 1° para impedir la perpetración de un delito, excepción esta que esta contenida en el Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estas personas estuvieron presentes al momento de la incautación de las partes de vehículo y de los vehículos y la falta de testigos ajenos a los residentes en cuestión se ve justificada en virtud de la hora en que fue practicado el procedimiento, motivo por el cual se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA planteada por la defensa.

• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ, plenamente identificado, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.

Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público y la parte Querellante, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO (ARTÍCULO 3 Y 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS), toda vez que en la parte trasera de la residencia donde fue practicado registro se encontraron piezas de vehículos y vehículos que aparecían como robados según el sistema computarizado SIIPOL. Y el Artículo 3 de la Ley especial que rige la materia establece textualmente que no sólo incurre en este tipo penal quien sustraiga partes o piezas de vehículo sino a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aún cuando no haya tomado parte en el delito.

• Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado han sido autor o por lo menos partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, toda vez que del acta policial de fecha 10 de abril de 2005 suscrita por los funcionarios aprehensores se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado y de los objetos incautados que coinciden con los descritos en el planilla de registro de cadena de custodia; de la declaración de los testigos Lucena Pérez Virginia Pastora, de la que se desprende que su tío José Rafael Pérez les decía que no fueran hasta la alguna y hoy se enteraron que lo que había era un picadero de carros; declaración del ciudadano Lucena Pérez Guillermo José, de la que se desprende que su tío le dijo que estaba prestando el patio trasero para que picaran carros; entrevista tomada al ciudadano Pérez Luis Enrique, de la que se desprende lo llevaron para la parte de atrás de la casa para ver lo que había; acta policial de fecha 04 de mayo de 2005 en la que se deja constancia de que los vehículos Marca Toyota placas XNW-165 al verificarse por el sistema computarizado SIIPOIL se encuentra solicitado por el delito de robo según expediente G-911-294 de fecha 11-04-2005, el chasis serial N° AJF1PP31220 al ser verificado aparece solicitado por el expediente G-781-331 de fecha 20-03-2005 por el delito de robo, el serial FZJ709001433 correspondiente al vehículo marca Toyota Land Crusier Negro al ser verificado aparece solicitado por el expediente G-910-883 de fecha 18-03-2005 por el delito de robo, que las placas XEA-114 correspondientes al vehículo Ford Sierra color negro se encuentran solicitadas según expediente G 911-037 de fecha 28-03-2005 por el delito de robo; Inspección técnica N° 1173 de fecha 08 de abril de 2005 en la que se deja constancia de la existencia de los objetos incautados; reconocimiento legal N° 9700-056-287 en la que se deja constancia de la existencia de las piezas de los vehículos en ella descrita un Toyota Land Crusier y un Ford Sierra; experticia de reconocimiento legal y avalúo N° 9700-056-0410405 en la que se deja constancia de las partes y piezas de un vehículo marca Ford modelo F150 color blanco; xperticia de reconocimiento legal y avalúo N° 9700-056-0420405 en la que se deja constancia de las partes y piezas de un vehículo marca Toyota modelo Land Crusier (machito) color negro; xperticia de reconocimiento legal y avalúo N° 9700-056-0430405 en la que se deja constancia de las partes y piezas de un vehículo marca Ford modelo sierra color negro.

• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público que constan a los folios 37 y 37 vto que la defensa hiciera suyas en virtud de la comunidad de la prueba.

1-. Experticia de reconocimiento legal N° 287 (FOLIO 43)
2.- Experticia N° 405 (folios 44, 45 y 46)
3.- Testimoniales de Lucena Pérez Virginia Pastora, Guillermo José Lucena Pérez y Luis Enrique Pérez (direcciones al folio 37 vto)
4.- Funcionarios Franklin Valera, Luis Martínez y José Cabrera (adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Lara)
5.- Expertos Eusimio Triana y Jerónimo Medina, y Roiman Alvarez (adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Lara)
• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control N° 1 tomando en consideración que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad, que los mismos no se encuentran evidentemente prescritos, que existen suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente que el imputado ha sido autor o partícipe de los mismos como quedó expresado con anterioridad, y que legalmente se presume el peligro de fuga por exceder el más grave de los delitos imputados de diez años en el límite máximo de la pena a imponer de ser declarada la responsabilidad penal, se estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida contenida en el Artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se mantiene la medida de detención en su propio domicilio al acusado de autos.

7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento del Acusado, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron. Las partes quedaron notificadas en audiencia oral, por lo que se ordena la publicación del presente auto. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 1


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIA


ABG. LINA RODRIGUEZ