REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 19 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-004872
FUNDAMENTACION DE MEDIDAS DE COERCION PERSONAL ARTICULOS 250 Y 256 NUMERAL 1 DEL COPP POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 1, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 16 de julio de 2006, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 22° del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido y solicitud de que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, en contra de los ciudadanos BLASINA DEL CARMEN YEPEZ BRICEÑO Y FRANCISCO JOSE LEON, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (ARTICULO 31 TERCER APARTE DE LA LEY CONTRA EL TRAFICO Y CONSUMO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS) Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL)). La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 17 de julio de 2005.

2.-El Fiscal 22º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado José Fernández, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.

3.- Luego de ser impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las generales de ley, los ciudadanos BLASINA DEL CARMEN YÉPEZ BRICEÑO, C.I. 22.188.570, edad 22 años, profesión u oficio ama de casa, estado civil soltera, fecha de nacimiento 02-03-1984, natural de esta ciudad, hija de José Pastor Yépez y María del carmen Briceño, residenciado en Barrio El Garabatal, vía Titicares, casa N° 292 a cuatro cuadras del Río Turbio de esta ciudad, Telef. 0416-4976315; Y 2.- FRANCISCO JOSÉ LEÓN SIVIRA, C.I. NO CEDULADO, edad 30 años, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, fecha de nacimiento 22-10-1975, natural de esta ciudad, hijo de Carmen Yolanda León y padre desconocido, residenciado en Barrio El Garabatal, vía Titicares, a tres cuadras de la bajada de la Cruz, casa de Bahareque de color azul con negro, Telef. no tiene;, manifestaron querer declarar y su declaración consta textual en acta levantada a tales efectos.

Asimismo, se les explicó el momento procesal en el cual pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa Pública, abogado Miguel Piñango, realizó sus argumentos de defensa y expuso que el tribunal debía pronunciarse sobre la detención de sus defendidos en virtud de que la presentación ante el Juez de control fue después de las 48 horas a que se refiere el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma solicitó el procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

5.- Revisados los recaudos introducidos por el representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención de los imputados de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control Nº 1 declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se califica como flagrante la detención de los ciudadanos BLASINA DEL CARMEN YEPEZ BRICEÑO Y FRANCISCO JOSE LEON, por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que a los imputados, les fue incautada una sustancia de según la prueba de orientación resultó ser droga de la denominada marihuana y cocaína. En este sentido, como quiera que el Ministerio Público y la Defensa lo solicitaran, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a los fines de esclarecer las circunstancias traídas a la audiencia por los imputados y completar los actos de investigación.

Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 14 de julio de 2006 suscrita por los funcionarios actuantes, en la que se deja constancia de la aprehensión de de los ciudadanos BLASINA DEL CARMEN YEPEZ BRICEÑO Y FRANCISCO JOSE LEON, en el procedimiento efectuado el día 14 de julio de 2006 cuando los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones y Apoyo Cirminalístico de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, investigándole homicidio de un funcionario policial, en el sector La Cruz del garabatal cuando siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde visualizaron a una ciudadana de piel blanca, cabello pintado en amarillo, vestida con una braga tipo falda color marrón y franela color rojo, un ciudadano de piel moreno de estatura baja, vestido con pantalón blue jeans y franela color negro y un ciudadano piel oscura alto, con un pantalón bermuda de color azul con franela color gris y gorra color azul con blanco, quienes al notar la presencia policial salen en veloz carrera por lo que les dieron la voz de alto al cual hicieron caso omiso, por lo que procedieron a darle alcance a los pocos metros, tornándose estos ciudadanos en actitud agresiva en contra de la comisión policial por lo que los funcionarios tuvieron que hacer uso de técnicas policiales para calmarlos, y en presencia de dos testigos procedieron a la revisión de personas de los dos ciudadanos a quienes les incautaron, al vestido con pantalón jeans y franela negra 21 envoltorios tipo cebollita, al ciudadano de tez oscura vestido con bermuda azul y franela gris, se le incautaron 4 envoltorios tipo cebollita, un arma blanca tipo cuchillo con empuñadura de madera, una bolsa plástica contentiva de 91 envoltorios tipo cebollita y un trozo compacto coleccionado en cinta adhesiva ; la dama se sacó los objetos que cargaba, siendo éstos, 6 envoltorios tipo cebollita y dentro de un bolso tipo koala al que la misma se aferraba, se incautó una pipa de fabricación casera, 74 envoltorios y tres mil Bolívares en efectivo, los mencionados ciudadanos quedaron identificados como BLASINA DEL CARMEN YEPEZ BRICEÑO Y FRANCISCO JOSE LEON, el otro resultó ser adolescente.

De igual forma, con la entrevista tomada a los testigos Pinzón Torres Beyla Johana y Barco Medina Gonzalo Ramón, quienes exponen su versión de los hechos, coincidiendo con lo descrito en el Acta Policial antes mencionada; copia del acta policial en la que se refleja la prueba de orientación practicada a la sustancia incautada, suscrita por la Toxicólogo de Guardia Dra. Wilma Mendoza, quien deja constancia que se trata de la droga conocida como marihuana y cocaína (la misma se tuvo a la vista para su posterior devolución).

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (ARTICULO 34 SEGUNDO APARTE DE LA LEY CONTRA EL TRAFICO Y CONSUMO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL). En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión y que quedaron expresadas con anterioridad, que por la pena que pudiera llegar a imponerse y el delito se presume fundadamente el peligro de fuga, porque la Ley especial que rige la materia niega beneficios procesales a los implicados en tal delito, y así lo corrobora sentencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de noviembre de 2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. En consecuencia, por estar llenos los extremos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana al ciudadano FRANCISCO JOSE LEON LEON.

Con relación a la ciudadana BLASINA DEL CARMEN YEPEZ, tomando en consideración que la misma presenta un estado avanzado de gravidez, los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de liberad se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, siendo proporcional al daño causado la contenida en el Artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención en su propio domicilio. Así se decide.

7.- Como Punto Previo se resolvió en audiencia a la solicitud de la defensa, en los siguientes términos: vista la solicitud de la defensa en relación a la violación del Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta juzgadora observa que la aprehensión de los ciudadanos ocurrió el día 14-07-06 aproximadamente a las 5:40 p.m., y el Ministerio Público los presentó según escrito consignado ante el tribunal de Control de guardia el día 16-17-06 a las 9:56 a.m.,por lo cual no habían transcurrido las (48) horas previstas en la ley, y la audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó antes de las 48 horas a que se refiere dicha norma, por lo que no se observa violación alguna derecho o garantía constitucional y en consecuencia, se declara sin lugar al solicitud de nulidad solicitada.

8.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda imponer la medida de privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano FRANCISCO JOSE LEON y la medida de detención en su propio domicilio, prevista en el Artículo 256 nu7meral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana BLASINA DEL CARMEN YEPEZ, anteriormente identificados. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acordó la practica de un reconocimiento médico legal a la ciudadana Blasona del Carmen Yépez Briceño. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, se ordena la publicación. Cúmplase.

El Juez

El Secretario

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli