REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO : KP01-P-2006-002112
Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal, establece: Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por Denuncia interpuesta por el ciudadano EUSEBIO RAMON CHIRINOS VILLAVICENCIO, venezolano, de 50 años de edad, cédula de identidad N° 4.729.372, domiciliado en Rastrojito Kilómetro 19 vía Barquisimeto Duaca, Licorería Echurri, en contra del ciudadano Paul Ramón Alvarez, quien le empeñó una casa con terreno en el Caserío Los Tulipanes por la cantidad de Bs. 200.000 quedando de acuerdo en pagarle la cantidad de 20% mensual y que posteriormente, cuando lo iba a buscar estaba siempre borracho y no le pagaba, y que la ciudadana Alba Rondón se puso a vivir en la casa alegando que tiene un hijo del señor Paúl Álvarez y que el Tribunal le autorizó a meterse en la casa y que le pagara solamente la cantidad de 200.000 Bolívares como ella quisiera (folio 05)
Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que los hechos denunciados no revisten carácter penal por no estar configurados en ningún tipo penal, no teniendo por ende la Representación Fiscal delito que investigar, y en base al Principio de Legalidad de los delitos y de las Penas consagrado en el Articulo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la Desestimación de la Denuncia.
Siendo esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir la solicitud de Desestimación interpuesta por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto, los cuales evidentemente no revisten carácter penal por no estar tipificado en la legislación nacional como delito. Así se decide.-
DECISIÓN
Ante estas consideraciones esta juzgadora comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que la Denuncia no reviste carácter Penal de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y no surgen elementos de convicción que permitan así investigarlo.
En consecuencia, este Tribunal de Control No. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano Eusebio Ramón Chirinos Villavicencio, que interpuso la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.
El Juez
El Secretario
Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
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