REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 26 de Julio de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-002215
ASUNTO : KP01-P-2006-002215

Revisado el presente asunto, con ocasión del escrito presentado, por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en el cual solicita la DESESTIMACION de la denuncia interpuesta por PEDRO SAUL SARRIDO, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 1, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

1.- El ciudadano PEDRO SAUL SARRIDO, interpone denuncia distribuida a la Fiscalía 2° de este mismo Estado, en la que señala entre otras circunstancias que el 14 de noviembre de 2005 siendo aproximadamente las 7:00 pm se encontraba viendo películas en su casa en compañía del ciudadano Naudy pérez, cuando el ciudadano Piñango José comenzó a lanzar para el techo de su casa piedras y botellas y luego se introdujo en ella con un machete en la mano y comenzó a darle planazos al mueble y otros objetos, posteriormente la persona de Naudy Pérez lo convenció para que saliera de la casa.

2.- Solicita la representación fiscal, que se desestime la denuncia por cuanto del análisis de las actas se evidencia que los hechos denunciados encuadran en el delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el Artículo 473 del Código Penal, el cual sólo puede ser enjuiciado mediante acusación de parte agraviada, configurándose un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación penal, por ser un hecho que requiere de la instancia de la víctima para proceder al enjuiciamiento del denunciado, como requisito necesario.

3.- Efectivamente, comparte quien decide la apreciación del Ministerio Público sobre la naturaleza de los hechos denunciados, y que este tipo de delito tiene un procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando a salvo el derecho que tiene la parte denunciante de hacer uso del mismo. Por lo tanto, existe un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación por la vía escogida por la denunciante. Así se decide.

4.- Por lo antes expuesto, este tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo previsto en el Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Desestimación de la denuncia interpuesta por PEDRO SAUL SARRIDO, cédula de identidad nº 5238002, residenciado el Caserío Coco e Mono calle principal casa sin número, Estado Lara, por cuanto el hecho denunciado debe ser enjuiciado por instancia de parte agraviada según el procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Contra esta resolución procede recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su publicación. Notifíquese a las partes. Transcurrido el lapso legal, devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público. Cúmplase. Causa Fiscal Nº 13-F2-1752-05.


El Juez

El Secretario

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli