REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 26 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO KP01-P-2006-004873
JUEZ: Abg. Leila-Ly Ziccarelli
FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Ramón Fernández
IMPUTADOS:
LEOTULFO ANTONIO LUCENA SAAVEDRA, C.I.18.812.951, edad 18 años, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, fecha de nacimiento 30-07-1987, natural de esta ciudad, hijo de Carmelo Lucena Gaudy Saavedra, residenciado en Sanare, calle Fraternidad con Providencia, casa S/N° de color verde a dos casa de la tienda Paika, Sanare Estado Lara, Telef. No tiene;
DEFENSA: (Privada) Abg. Alí Sánchez
SECRETARIA: Abg. María Georgina Jiménez
ALGUACIL: Ignacio Rodríguez.

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 1, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 16 de julio de 2006, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 22° del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, en contra del ciudadano LEOTULFO ANTONIO LUCENA SAAVEDRA, por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, porte ilícito de arma de fuego, y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, 277 y 2187 del Código Penal Venezolano.

2.- El Fiscal 22° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, ratificando el escrito presentado en cuanto a sus solicitudes.

3.- El ciudadano LEOTULFO ANTONIO LUCENA SAAVEDRA, anteriormente identificado, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar, y así consta en acta levantada a tales efectos, de la que se desprende lo siguiente: “Si deseo declarar, el arma yo la tenía es mía la compre, yo trabajo en el campo con mi papá, ellos me sacaron una moto que era con la que venía yo para el pueblo y me la robaron y me dijeron que si denunciaba me iban a matar luego me encontré a los tipos y me dijeron que me iban a matar y por eso me compre el arma porque y lo del arma yo en ningún momento detone el arma cuando os policías me detuvieron y me la quitaron se fue un tiro. Ellos me robaron 240 mil bolívares y que si les conseguía plata me iban a soltar y cuando íbamos llegando al destacamento me dijeron que yo tenía esa caja de fósforo, es todo. El Fiscal pregunta a lo que ella responde: no consumo drogas… yo nunca he estado detenido… el arma la compre aquí en Barquisimeto… me costó 5000 mil bolívares… no tengo permisología para portarla porque la compre porque me daba miedo que los tipos me mataran… cuando me dieron la voz de alto yo me detuve… cuando me estaba sacando el arma y el policía me la estaba arrancando se fue un tiro… no conozco a los funcionario del procedimiento… los funcionarios me estaban pidiendo 700 mil bolívares y me revisaron y me sacaron la plata de un saco de café que había vendido a que Carmelo, que queda cerca de la casa de mi mamá, eso es un local comercial…, es todo. La defensa pregunta a lo que ella responde: yo trabajo con mi papá en el campo yo arranco para, limpiando café… es primera vez que estoy preso… no conozco la droga ni siquiera… el policía me dijo quieto y me apuntó y cuando yo estaba sacando la pistola me la arrancó y se escapó el tiro… al momento de la detención había mucha gente… cuando íbamos llegado al destacamento fue que dijeron lo de al caja de fósforo…, es todo”.


Asimismo, se le explicó las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento en el cual puede hacer uso de los mismos

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa privada del imputado, debidamente juramentado, expuso sus alegatos y solicitó la imposición una medida cautelar sustitutiva de libertad y la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario.

5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano LEOTULFO ANTONIO LUCENA SAAVEDRA, según consta en el acta policial sin numero suscrita por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó el procedimiento ordinario, esta Juzgadora ordenó la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 14 de julio de 2006, en la Avenida 4 del Barrio San isidro, aproximadamente a las 20:30 horas, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría N° 53 (Sanare) de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, se encontraban de servicio en labores de patrullaje y observaron a un ciudadano que vestía franela de color rojo con negro manga corta con emblema LEBRON, pantalón blue jeans azul, y que al notar la presencia policial optó por darse a la fuga en veloz carrera, motivo por el cual los funcionario, previo cumplimiento de las formalidades de ley, le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, y una vez iniciada la persecución logra ser alcanzado a la altura de la entrada del sector Jarra de Flores y es ahí cuando saca un arma de fuego, cuando el funcionario Aquiles Valera intenta quitársela y en el forcejeo efectúa dos detonaciones no impactando en la humanidad de los funcionarios., en ese momento interviene el funcionario Reyes Sira y logran someterlo y esposarlo, el arma incautada es de tipo revólver reforzado, calibre 38 mm, de 06 tiros serial 1521950, y al efectuarle la revisión le incautaron en el bolsillo delantero de su pantalón una caja de fósforo, marca El Sol color amarillo y rojo contentiva en su interior de dos envoltorios de material plástico, contentivo en su interior de un polvo color blanco que se presume sea cocaína y que posteriormente según la prueba de orientación resultó serlo con un peso bruto de 1, 1 gramos.

Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores (folio 02); prueba de orientación practicada por la toxicólogo de guardia Dra. Wilma Mendoza (se tuvo a la vista para su posterior devolución)

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas (Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), Porte Ilícito de Arma de Fuego, (Artículo 277 del Código Penal) y Resistencia a la Autoridad (Artículo 218 del Código Penal). En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial sin numero que da origen a la presente causa.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, El mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos y culturales suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, en audiencia y en presencia de las partes, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días ante la Prefectura de Sanare, y numeral 9 del mismo artículo, consistente en la prohibición de portar armas. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de Control Nº 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad al ciudadano LEOTULFO ANTONIO LUCENA SAAVEDRA, anteriormente identificado por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días ante la Prefectura de Sanare y numeral 9 del mismo artículo, consistente en la prohibición de portar armas, y en segundo lugar, decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento Ordinario. Se deja constancia que se ordenó la libertad del imputado desde la sala de audiencias. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez


Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


El Secretario