REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO KP01-P-2006-004875
JUEZ: Abg. Leila-Ly Ziccarelli
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARCOS PARRA IMPUTADO: José Gregorio Montes Gómez, CI 19.433.465, fecha de nacimiento 30-01-1987, nacido en Barquisimeto, hijo de Cristóbal Ramón Montes y Elina del Carmen de Montes, labora en compañía Emica, dirección: San Lorenzo, calle 5-A, casa anaranjada, cerca de la licorería el portal.
DEFENSA PUBLICA: FANNY CAMACARO POR YOLEIDA RODRIGUEZ
SECRETARIA: Abg. Yeliberth Pérez
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control N° 1, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 16 de julio de 2006, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 1° del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, y que el procedimiento se siga por el procedimiento abreviado, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MONTES GOMEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON (ARTÍCULO 456 DEL CÓDIGO PENAL). La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 17 de Julio de 2006.
2.- El Fiscal 1º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando de forma oral que la causa siga el procedimiento abreviado y la imposición de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3, 4 y 6 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- El ciudadano JOSE GREGORIO MONTES GOMEZ, anteriormente identificado, quien luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, libre de toda coacción y apremio manifestó no querer declarar y así consta textualmente del acta levantada a tales efectos.
Asimismo, se le explicó el momento procesal en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa, se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento abreviado y alas medidas cautelares.
5.- Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por el representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención del imputado de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control N° 1 declara Con Lugar la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del imputado de autos, por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido cerca del lugar de los hechos en posesión del objeto incautado, del cual momentos antes había sido despojado su propietario, lo que hace presumir su autoría en el delito de acción pública por el cual es presentado ante el Tribunal, por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 15 de Julio el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara luego de haber despojado al ciudadano Joel Alexander Hernández Guédez de su teléfono móvil celular marca Motorota y al realizársele la revisión personal, s ele incautó en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular que coincidía con las características aportadas por la víctima.
Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 15 de julio de 2006 suscrita por los funcionarios actuantes (folio 03); cadena de custodia del objeto incautado (folio 06); entrevista tomada al ciudadano Joel Alexander Hernández Guédez, quien en su carácter de víctima expuso su versión de los hechos (folio 04).
6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON (ARTÍCULO 456 DEL CÓDIGO PENAL). En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo.
Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, el mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal y la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito que se le imputa, este Tribunal observa que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna conducta predelictual que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por todos estos motivos, quien Juzga estima que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, resolvió sustituir la privación de libertad por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja), numeral 4° consistente en la prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del tribunal y 6° consistente en la prohibición de comunicarse con la víctima, ciudadano Joel Alexander Hernández. Así se decide.
7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 1, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad del ciudadano JOSE GREGORIO MONTES GOMEZ, anteriormente identificado, por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja), numeral 4° consistente en la prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del tribunal y 6° consistente en la prohibición de comunicarse con la víctima, ciudadano Joel Alexander Hernández. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento Abreviado. Se deja constancia que se ordenó la libertad del imputado desde la sala de audiencias. Notifíquese a las partes de la presente publicación y vencido el lapso de ley remítanse las actuaciones el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, emplazandose a las partes a concurrir en el lapso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El Juez
Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
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