REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 1

Barquisimeto, 30 de Junio de 2006

ASUNTO: KP01-P-2006-000033 (provisional)
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG.LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. YSNAIBI QUINTERO
PARTES
IMPUTADO LUIS ALBERTO COROVA ARENAS Y JUNIOR ANTONIO REA VELIZ
FISCAL 7º ABG. JAVIER ROJAS
DEFENSA ABG. YGLENES SANCHEZ (POR BETZABET
COLMENAREZ)
DELITO LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN RIÑA

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control N° 1, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- Recibido Como fuera el escrito procedente de la Fiscalía 7° del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida cautelar sustitutiva y que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO COROVA ARENAS Y JUNIOR ANTONIO REA VELIZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN RIÑA. La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 27 de junio de 2006.

2.- El Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.

3.- Los ciudadanos LUIS ALBERTO COROVA ARENAS Y JUNIOR ANTONIO REA VELIZ, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron cada uno por separado no querer declarar y así consta textualmente en acta levantada al efecto.

Asimismo, se les informó y explicó sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento en el cual puede hacer uso de los mismos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa del imputado, expuso sus alegatos de defensa, manifestando estar de acuerdo con el procedimiento solicitado por la fiscalía y la medida cautelar, indicando que sus representados viven en Duaca por lo que sugiere que las presentaciones sean ante dicha prefectura.

5.- Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por la representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención de los imputado de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control N° 1 declara como flagrante le detención del imputado de autos por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue aprehendido a pocos metros del lugar de los hechos con vestimentas que coincidían por las aportadas por la denunciante. Se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, solicitado tanto por el Ministerio Público como titular de la acción penal, como por la defensa pública.

Los hechos imputados, ocurrieron en fecha 24 de junio de 2006, aproximadamente a las 02:45 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en labores de patrullaje en las Fiestas Patronales de Duaca del Municipio Crespo, fueron alertados por una ciudadana de nombre Oviedo Campos Dennos, indicándoles que a su cuñado lo habían golpeado tres personas, y aldirigirse al sitio ésta señaló a tres personas como las que presuntamente agredieron a su cuñado, los mismos querdaron identificados como REA VELIZ YUNIOR ANTONIO, COROVA ARENAS LUIS ALBERTO y un adolescente que fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público especializada.

Ello se desprenden de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, a saber, acta policial de fecha 25 de Junio de 2006 suscrita por los funcionarios actuantes, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados (folio 02); denuncia N° 306-06 interpuesta por la ciudadana Oviedo campos Dennos Johana, quien expuso su versión de los hechos, indicando las características físicas de los agresores y que a su cuñado lo atendieron por fractura en la nariz en el hospital de Duaca (folio 04).

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito cuya pena máxima no excede de tres años, quien Juzga estima que lo procedente en el presente caso es la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante la prefectura de Duaca una vez cada quince (15) días, y 6°, la prohibición de acercarse a la víctima ciudadano Jogly José Arteaga Navas, mientras el Ministerio Público prosigue con su investigación por la vía ordinaria. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 1, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad de los ciudadanos LUIS ALBERTO COROVA ARENAS Y JUNIOR ANTONIO REA VELIZ, ampliamente identificados en autos, por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante la prefectura de Duaca una vez cada quince (15) días, y 6°, la prohibición de acercarse a la víctima ciudadano Jogly José Arteaga Navas, SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas en audiencia por lo que se ordena su publicación. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 1


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA

ABG. LINA RODRIGUEZ