REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 1
Barquisimeto, 30 de Junio de 2006
ASUNTO: KP01-P-2006-004584
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. MARIA GEORGINA JIMENEZ
PARTES
IMPUTADO LARRY ANTONIO PEREZ PEREZ Y ORLANDO JOSE CHAVEZ
FISCAL 16° ABG. JOSE ALBERTO CARRILLO
DEFENSA PRIVADA ABG. ALBA MENDOZA Y NORBERTO LISCANO MENDOZA
DELITO VIOLACION (Art. 374 Num 2 Y 4 en concurrencia de personas Art. 80 del CP con las agravantes del Art. 77.8,11,14 y 19 eiusdem y 217 de la LOPNA)
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control N° 1, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 27 de junio de 2006, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida privativa libertad, y que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, en contra de los ciudadanos LARRY ANTONIO PEREZ PEREZ y ORLANDO JOSE CHAVEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACION (ART. 374 NUM 2 Y 4 EN CONCURRENCIA DE PERSONAS ART. 80 DEL CP CON LAS AGRAVANTES DEL ART. 77.8,11,14 Y 19 EIUSDEM Y 217 DE LA LOPNA). La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 28 de junio de 2006.
2.- La Fiscal 16º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.
3.- Los ciudadanos LARRY ANTONIO PEREZ PEREZ y ORLANDO JOSE CHAVEZ, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, libres de toda coacción y apremio manifestaron querer declarar y su declaración consta textual en acta levantada a tales efectos. Asimismo, se les explicó el momento procesal en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa, quien fue debidamente juramentada, realizó sus argumentos de defensa, manifestando entre otras cosas que existen contradicciones, no están los requisitos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para presumir que son autores o partícipes del hecho; solicitando se siga la causa por vías del procedimiento ordinario
5.- Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por la representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención del imputado de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control N° 1 declara Con Lugar la solicitud de calificación de flagrancia en la detención de los ciudadanos LARRY ANTONIO PEREZ PEREZ y ORLANDO JOSE CHAVEZ, por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fueron aprehensdidos en el lugar de los hechos a pocos momentos de haberlo cometido y uno de ellos soltó el machete con el cual amenazaron a la víctima para abusar sexualmente de él. En este sentido, como quiera que el Ministerio Público y la Defensa lo solicitaran, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario.
Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 26 de junio de 2006 suscrita por los funcionarios actuantes, en la que dejan constancia de la aprehensión de los imputados el día 26 de junio de 2006 a la 01:00 hora del día en el Barrio El Cardenal, vivienda de la ciudadana Yaneth Castillo, de la vestimenta que portaban, que uno de ellos soltó un arma blanca (machete) luego de haber abusado sexualmente del adolescente Miguel Angel Ortiz, dejando constancia de igual forma de los objetos incautados (machete y prenda íntima de la víctima (folio 05); Entrevista tomada a la ciudadana Yaneth del carmen Castillo Castillo quien expone su versiójn de los hechos e identificando a los imputados como Larry Antonio Pérez y Orlando (Chiqui)(folio 08); denuncia N° 557-06 formulada por la ciudadana Yaneth del Carmen Castillo (folio 14); declaración de la víctima, adolescente Miguel Angel Ortiz, quien expone su versión de los hechos de cómo fue víctima de abuso sexual bajo amenaza con una rma blanca, describiendo a los autores del hecho (folio 12).
6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de VIOLACION (ART. 374 NUM 2 Y 4 EN CONCURRENCIA DE PERSONAS ART. 80 DEL CP CON LAS AGRAVANTES DEL ART. 77.8,11,14 Y 19 EIUSDEM Y 217 DE LA LOPNA). En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos LARRY ANTONIO PEREZ PEREZ y ORLANDO JOSE CHAVEZ, y, que por la pena que pudiera llegar a imponerse se presume fundadamente el peligro de fuga ya que en su límite máximo excede de diez años, y en consecuencia, por estar llenos los extremos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3 éste último en relación con el Artículo 251 parágrafo primero, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Así se decide.
7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 1, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda imponer la medida de privación judicial preventiva de la libertad a los ciudadanos LARRY ANTONIO PEREZ PEREZ, cédula de identidad N° 12.594.345, de 30 años de edad, soltero, nacido el 10-04-1976, hijo de Raúl Coromoto Pérez y Ceneida Pérez, residenciado en Calle entre 13 y 14 Quibor, Barrio San Rafael, casa s/n a 20 metros del Comercial Sira, Quibor, Estado Lara y ORLANDO JOSE CHAVEZ, cédula de identidad N° 12.594.447, de 32 años de edad, nacido en fecha 18-07-1973, hijo de Mery Chávez y Cecilio Andrade, residenciado en callejón 20 enrte calles 7 y 8, barrio San Rafael, casa N° 57 a 300 metros del Abasto San Rafael. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento Ordinario.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO
ABG. LINA RODRIGUEZ
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