REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-004325
ASUNTO : KP01-P-2006-004325
Barquisimeto Junio 30 de 2.006
195º y 147º
AUTO DE OTORGAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES SUUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 256 DEL COPP.
Por cuanto se evidencia de las actuaciones que integran el presente asunto., este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha Quince de Junio de 2006, conoció y resolvió esta Causa KP01-P-2006-4325, en la cual se encuentra como Imputado de autos: JUAN DARIO BULLONES ARIAS, venezolano de 24 años de edad portador de la Cédula de Identidad No. 16.404.448, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en Perarapa, vía a Duaca, callejón del ambulatorio , casa color Anaranjada Municipio Crespo, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a quien el Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Estado Lara, lo presenta ante este Tribunal y le imputa el Delito que en este acto Precalifica como: DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra EL CONSUMO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su Tercer aparte en concordancia con el artículo 46 en su ordinal 5°, de la misma Ley especial., dejando constancia que en este acto de presentación, el Ministerio Público hace una modificación al escrito de presentación en relación al delito., solicitando al Tribunal, se acuerde el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280, manifestando igualmente el Representante Fiscal; se decrete la Aprehensión en FLAGRANCIA, expresando así mismo el Ministerio Público que las sustancias incautadas tienen un peso de aproximadamente (8.4 gr.) de Cocaína, y a efectú videndi exhibe en la sala la Prueba de orientación practicada a la sustancia incautada al Imputado de autos. , y en relación a la Medida de Coerción Personal, se decrete Medida DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250.251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando el Representante Fiscal que estos delitos contenidos en la Ley Especial son imprescriptibles y, a los fines de garantizar las resultas del presente Proceso., en este sentido una vez puesto a la disposición del Tribunal el ciudadano Imputado, e impuesto por la Juez, de las Garantías Constitucionales y Derechos Procesales que le asisten, quien se encuentra debidamente asistido por su Abogado defensor RAMON AGUILAR, una vez inquirido, sobre si iba a rendir declaración, sin Juramento libre de coacción y apremio., manifestó en la sala., “Esa Droga no es mía, por que ellos, cuando llegaron a hacer el ALLANAMIENTO, llegaron fue a casa de una tía mía, que vive a 100 metros de mi casa yo, vi. a los policías y todo eso, si esa Droga hubiese sido mía la hubiese escondido., ellos llegaron a mi casa con la Orden estaban mi papá, mi hijo, y yo, después procedieron a meterse al cuarto donde duermo, metieron dos testigos y dos Policías allí revisaron todo el cuarto, sacan los testigos me sacan a mi, luego se mete un policía llama a los dos testigos y es allí ,donde dicen que estaba la Droga., a mi, me hace mucho daño el aguardiente , la policía me tiene rabia por que peleé, con un hermano de un agente que se llama Peña, y echo mucha broma cuando estoy tomado hace dos semanas, fue que me ocurrió lo de la pelea con el hermano de Peña. Es todo. Luego le es cedida la palabra a la defensa quien expuso., El Sistema Acusatorio establece algo que es la Presunción de inocencia, la cual el Ministerio Público debe también tomar en cuenta, la persona está protegida por esa presunción hay dos elementos importantes., la prueba fundamental es la Orina y el raspado de dedos, si esa Prueba está aquí afirmaría su inocencia y así determinar su inocencia en este momento , no está demostrado que esa Droga sea de él, por lo que no están llenos los extremos de los artículos 250,251 y 252 del COPP, aunado a que mi defendido no tiene ningún antecedente … por lo cual solicitó a este Tribunal le Otorgue a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del COPP. , así mismo manifiesto en este acto se continúe este Proceso por el procedimiento Ordinario.
Ahora bien una vez narrados sucintamente los hechos que dieron origen a este asunto esta Juzgadora para resolver lo peticionado por las partes, hace las siguientes consideraciones:
< Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 104:
Regulación Judicial.- Los Jueces velarán por la regularidad del
Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la
Buena Fé. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias
Restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las
Partes
En el caso del ciudadano Imputado: JUAN DARIO BULLONES ARIAS, quien cuenta con 24 años de edad, quien tiene como ocupación u oficio Estudiante, es, por lo que priva en esta Juzgadora el criterio Garantista, el cual se encuentra acorde con lo planteado por el autor EUGENIO RAUL ZAFFARONI, cuando afirma lo siguiente: “Cuando se pretende construir el derecho Penal sin tomar en cuenta el comportamiento real de las personas sus motivaciones sus relaciones de poder etc., como ello es imposible el resultado no es un derecho penal privado de datos sociales , sino., construido sobre bases sociales falsas..” partiendo de esta concepción esta Juzgadora se ve en la necesidad de atender a los hechos que dieron origen al presente proceso y, a las personas intervinientes en él al daño social causado, al bien jurídico protegido ., siendo evidente en Actas que el daño no es proporcional a la aplicación de una Medida Privativa de Libertad con todas sus implicaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
< Igualmente establece la Doctrina, El proceso Penal es el Método por el cual se materializa la tutela Jurisdiccional en la actuación del derecho Penal, la Pena es estadal y, solo puede ser aplicada por un Tribunal Penal, independiente e imparcial y, a través de un proceso sin dilaciones indebidas, así mismo plantea el autor Italiano (CESARE BECCARIA) “La eficacia del derecho Penal depende en gran medida No de la gravedad de las penas que establezca sino, de la percepción Ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su Concreción como ya lo enseñara el autor señalado UT-Supra, cuando Afirma, la certeza de un castigo aunque moderado ,hará siempre una Mayor impresión que el temor de otro mas terrible unido a la esperanza de la impunidad pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el ánimo del hombre,” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”.
Por los fundamentos antes expuestos y ante la posibilidad del Imputado de cumplir con las exigencias impuestas por este Tribunal, considerando así mismo esta Juzgadora, con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, pueden garantizarse las resultas del presente Proceso, en atención al daño social causado, al derecho tutelado e igualmente en atención a la Entidad del delito, en atención al caso concreto que nos ocupa y previa Solicitud del Representante del Ministerio Público, quien es el titular de la acción Penal, petición a la cual se acoge su defensor., esto aunado a la declaración rendida en sala por el propio imputado, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: Darle continuidad a la presente Causa por Procedimiento ORDINARIO. SEGUNDO.- OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD , de posible cumplimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 256, la contenida en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal., al ciudadano: JUAN DARIO BULLONES ARIAS, plenamente identificado en actas., la cual deberá cumplir en la dirección que ha manifestado tener en esta Audiencia: domiciliado en Perarapa, vía a Duaca, callejón del ambulatorio , casa color Anaranjada Municipio Crespo, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, plenamente identificado en Actas. TERCERO.- declara la Aprehensión en FLAGRANCIA., habiéndose acordando., en el mismo acto oficiar a la Comandancia General de Policía del Estado Lara, informándole lo resuelto a los fines de dar cumplimiento. CUMPLASE.- Regístrese la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abogado IRIS RIERA LAMEDA
LA SECRETARIA
Abg. SILVIA BURGOS
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