REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-004555
ASUNTO : KP01-P-2006-004555
AUTO DE OTORGAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 256 DEL COPP. Y DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250 DEL CITADO TEXTO LEGAL.
Por cuanto se evidencia de las actuaciones que integran el presente asunto., este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha Veintisiete de Junio de 2006, conoció y resolvió la Causa KP01-P-2006-0034, numero este asignado provisionalmente, ante la interrupción del IURIS.,de conformidad con lo establecido en el artículo 256 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal., en la cual se encuentran como Imputados de autos: JUAN CARLOS MONTES DE OCA DELGADO, venezolano de 20 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 19.150.765, YULIMAR NACARIT GALLARDO MALDONADO, venezolana, de 20 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 18.998.942, MIGUEL ANGEL LOPEZ TORREALBA, venezolano, de 22 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 16.531.131, DEIVIS ENRIQUE JIMENEZ VELASQUEZ, venezolano, de 27 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 14.176.414, y YONNI FRANCISCO SUAREZ TORREALBA, venezolano de 26 años de edad portador de la Cédula de Identidad No.16.279.017, todos domiciliados en Jurisdicción del Estado Lara., los cuales fueron presentados ante este Tribunal previo traslado de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a quien el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abg. JAVIER ROJAS, les imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° de las Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotor, con las agravantes contenidas en el artículo 6° Numerales 1° y 3° del citado texto legal y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previstas y sancionadas en el artículo 415 en relación con el 418 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA, solicitando igualmente el ciudadano Fiscal, que se continué el presente asunto por el Procedimiento ABREVIADO, y se decrete la Aprehensión en FLAGRANCIA, y en cuanto a la Medida de Coerción personal se decrete en contra de los Imputados de autos MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DEA LIBERTAD, por encontrarse llenos los supuestos de los artículos 250.251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal., como se evidencia de autos encontrándose también presente según la verificación de ley realizada por la secretaria de sala Abg. LEILA IBARRA, los defensores Privados ROQUE MUJICA y NELLY ROSALES, así mismo se encontraba presente en la sala la Víctima ANDY WLADIMIR MARCHAN GONZALEZ, a los fines de llevar a efecto la Audiencia de Presentación de Imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico procesal Penal, una vez declarada abierta la Audiencia e impuesto les Imputados de las Garantías Constitucionales y Derechos Procesales, que lo amparan, el Tribunal inquiere a éstos, en el sentido de si van a rendir declaración en este acto., a lo cual expresan cada uno en su oportunidad, por lo cual se hace desalojar la sala , a los fines de que cada uno de ellos en forma separada, libre de Juramento sin coacción ni apremio vayan exponiendo en la sala de Audiencia lo que a bien tengan sobre los hechos que les imputa el Ministerio Público, habiendo rendido cada uno su declaración en el siguiente orden: 1° JUAN CARLOS MONTES DE OCA DELGADO. 2° YULIMAR NACARIT GALLARDO MALDONADO. 3° MIGUEL ANGEL LOPEZ TORREALBA. 4° DEIVIS ENRIQUE GIMENEZ VELASQUEZ. 5° YONNY FRANCISCO SUAREZ TORREALBA, cada uno en su oportunidad fueron interrogados por el Fiscal del Ministerio Público y por su defensa, habiendo sido todos contestes., en el sentido de que estaban en un velorio y se les acabó el licor., por lo que salieron a la calle a comprar… omisis… Es todo. Luego se le cede la palabra a la Defensa Abg. ROQUE MUJICA, quién expone: Ellos no son unos delincuentes la desesperación por beber , trae consecuencia, por eso utilizaron al señor para que los llevara, no había la intención de robar un vehículo solo querían beber, solo uno tiene un régimen de presentación pero no tiene antecedentes, por lo cual solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad , igualmente solicitamos Procedimiento ORDINARIO, a los fines de que se realicen investigaciones. Ratifico la Solicitud de Medida Cautelar. Luego expuso el Abogado defensor JAIMES RODRIGUEZ, como defensa del ciudadano Imputado YONNI FRANCISCO SUAREZ TORREALBA, quien expresó en la sala, No hay contradicción en las exposiciones de los Imputados, todos son coincidentes en su declaración. La intención de ellos era tomar, no había otra intención, son personas que tienen una residencia fija , no hay obstaculización en la investigación ya que, no había intención de agredir a esa persona, no hay peligro de fuga, los cuatro imputados manifestaron que tenían dinero y los funcionarios los hurtaron, por eso pido la investigación de los funcionarios actuantes en el procedimiento solicito igualmente que se prosiga esta Causa por el procedimiento ORDINARIO, y solicito en beneficio de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal. Es todo
Este Tribunal una vez narrados sucintamente los hechos que dieron origen al presente Proceso para resolver lo peticionado por la defensa hace las siguientes consideraciones:
< Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 104:
Regulación Judicial.- Los Jueces velarán por la regularidad del
Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la
Buena Fé. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias
Restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las
Partes.
En el caso de los ciudadanos Imputados: JUAN CARLOS MONTES DE OCA DELGADO, YULIMAR NACARIT GALLARDO MALDONADO, MIGUEL ANGEL LOPEZ TORREALBA y YONNI FRANCISCO SUAREZ TORREALBA, todos venezolanos ampliamente identificados en actas., cuya conducta predelictual no se encuentra acreditada en actas, parte esta Juzgadora, de la concepción planteada por el autor EUGENIO RAUL ZAFFARONI, cuando afirma lo siguiente: “Cuando se pretende construir el derecho Penal sin tomar en cuenta el comportamiento real de las personas sus motivaciones sus relaciones de poder etc., como ello es imposible el resultado no es un derecho penal privado de datos sociales , sino., construido sobre bases sociales falsas..” en consecuencia de esta concepción esta Juzgadora se ve en la necesidad de atender a los hechos que dieron origen al presente proceso y, a las personas intervinientes, al daño social causado, al bien jurídico protegido ., siendo evidente en Actas que el daño no es proporcional a la aplicación de una Medida Privativa de Libertad con todas sus implicaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
< Igualmente establece la Doctrina, El proceso Penal es el Método por el cual se materializa la tutela Jurisdiccional en la actuación del derecho Penal, la Pena es estadal y, solo puede ser aplicada por un Tribunal Penal, independiente e imparcial y, a través de un proceso sin dilaciones indebidas, así mismo plantea el autor Italiano (CESARE BECCARIA) “La eficacia del derecho Penal depende en gran medida No de la gravedad de las penas que establezca sino, de la percepción Ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su Concreción como ya lo enseñara el autor señalado Ut-Supra, cuando Afirma, la certeza de un castigo aunque moderado ,hará siempre una Mayor impresión que el temor de otro mas terrible unido a la esperanza de la impunidad pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el ánimo del hombre,” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”.
En merito de estas consideraciones de Orden Legal y doctrinario esta Juzgadora decreta en beneficio de los Imputados de autos: JUAN CARLOS MONTES DE OCA DELGADO, YULIMAR NACARIT GALLARDO MALDONADO, MIGUEL ANGEL LOPEZ TORREALBA y YONNI FRANCISCO SUAREZ TORREALBA, ampliamente identificados en actas Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la contenida en el ordinal Primero del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, como es el ARRESTO DOMICILIARIO, el cual deberán cumplir en las direcciones que han indicado en este Tribunal.
Y, en cuanto al Imputado de autos, DEIVIS ENRIQUE JIMENEZ VELASQUEZ, venezolano, de 27 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 14.176.414, de quien ha quedado demostrado se encuentra bajo una Medida Cautelar Sustitutiva, por otro Tribunal de este Circuito Judicial Penal, vale decir se encuentra en situación Jurídica diferente al resto de coimputados, es, por lo que, considera esta Juzgadora, en relación con él se encuentran cubiertos los supuestos contenidos en los artículos 250-251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en presencia de la comisión de un nuevo delito, perseguible de oficio, el cual no se encuentra evidentemente prescrito el cual por su Entidad, la Pena, que pudiera llegársele a imponer es significativa, así mismo en consideración al daño social causado y el derecho tutelado, razón por la cual Decreta en contra de éste Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal , ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario Centro Occidente URIBANA.
Por los fundamentos antes expuestos y ante la posibilidad de los Imputados de cumplir con las exigencias impuestas por este Tribunal, considerando así mismo esta Juzgadora, con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, pueden garantizarse las resultas del presente Proceso, en atención al daño social causado, al derecho tutelado e igualmente en atención a la Entidad del delito, en atención al caso concreto que nos ocupa, previa Solicitud de la Defensa, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO.- MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD , la contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es el Arresto Domiciliario de los ciudadanos Imputados: JUAN CARLOS MONTES DE OCA DELGADO, YULIMAR NACARIT GALLARDO MALDONADO, MIGUEL ANGEL LOPEZ TORREALBA y YONNI FRANCISCO SUAREZ TORREALBA, ampliamente identificados. SEGUNDO.- I, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250-251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado de autos: DEIVIS ENRIQUE JIMENEZ VELASQUEZ, venezolano, de 27 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 14.176.414, en consecuencia se Ordena el traslado del mismo al Centro Penitenciario Centro Occidente (URIBANA) de este ciudad de Barquisimeto Estado Lara., habiéndose acordando., en el mismo acto oficiar a la Comandancia General de Policía del Estado Lara, informándole lo resuelto a los fines de darle cumplimiento. CUMPLASE.- Regístrese la presente la decisión dictada.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abogado IRIS RIERA LAMEDA
LA SECRETARIA
Abg. SILVIA BURGOS
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