REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-004315
ASUNTO : KP01-P-2006-004315
Barquisimeto, 27 de Junio del 2006
Años: 193° y 144°
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito judicial penal del Estado Lara, fundamentar de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 15 de Junio de 2006, con fundamento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados de Autos en virtud de haberse celebrado la Audiencia de Presentación de Imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del citado Texto Legal, en contra de los Imputados de autos , en los siguientes términos:
Los ciudadanos: FIGSERAL GERARDO BARRIO RODRIGUEZ, venezolano, de 34 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 11.878.092, domiciliado en la Urbanización La Sábila, manzana K-15, casa No. 5 de color Verde, en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara., y CARLOS ANTONIO GOYO PEROZO, venezolano, portador de la Cédula de Identidad No. 23.484.674 de 20 años de edad, de ocupación u oficio: Ayudante de Albañilería , domiciliado en la Urbanización La Sábila Manzana L-10, casa No. 12, en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara., quienes fueron presentados por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, Abogado José Ramón Fernández, quien solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, imputándole los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 31 de la LEY CONTRA EL TRAFICO Y CONSUMO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, en concordancia con el artículo 470 del Código Penal reformado y en relación con el ciudadano CARLOS ANTONIO GOYO PEROZO, antes identificado le Imputa la comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionado en el artículo 31, tercer aparte., de la LEY CONTRA EL TRAFICO Y CONSUMO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS., quienes fueron Aprehendidos por 2 Inspector Jefe NESTOR RODRIGUEZ, Inspector ROLANDO TORREALBA, Detective JOSE RICO, Agentes MERLYN CAÑIZALEZ y JOSE CACERES, a bordo de la Unidad P-782 y un vehículo Particular en virtud de una llamada telefónica anónima, recibida en esta Delegación, por lo cual., los funcionarios se trasladaron hasta La Urbanización La Sábila, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara., una vez en dicho sector realizaron un recorrido a fin de ubicar la dirección, luego de un rato visualizaron dos sujetos en actitud sospechosa , quienes al notar la presencia de la comisión, intentaron emprender la huída , por lo cual procedieron a darles la voz de alto y a retener a los mismos., a quienes de inmediato procedieron a identificar como han quedado descritos anteriormente.
. Realizada la audiencia de Presentación de Imputados, ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, en fecha 15 de Junio de 2006, el Representante del Ministerio Público, ratificó la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los Imputados de autos, por estar presuntamente incursos en los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 31 de la LEY CONTRA EL TRAFICO Y CONSUMO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, en concordancia con el artículo 470 del Código Penal reformado y en relación con el ciudadano: CARLOS ANTONIO GOYO PEROZO, antes identificado le Imputa la comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionado en el artículo 31, tercer aparte., de la LEY CONTRA EL TRAFICO Y CONSUMO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS., solicitando igualmente, se decretara la Aprehensión en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, e igualmente se le diera continuidad al presente Causa por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del COPP.
Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son responsables en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo la existencia del peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a los mencionados ciudadanos por considerar se encuentran llenos los extremos previstos en los Artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración igualmente el delito Imputado, en la solicitud Fiscal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos., este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Darle continuidad a este asunto por el Procedimiento ORDINARIO. SEGUNDO.- SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP, en contra los ciudadanos: FIGSERAL GERARDO BARRIO RODRIGUEZ y, CARLOS ANTONIO GOYO PEROZO, ampliamente identificados en autos, por cuanto de las actas que integran este Procedimiento se evidencia, están cubiertos los presupuestos previstos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por los delitos precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO.- Las partes quedaron debidamente notificadas en la Audiencia Oral. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. IRIS RIERA LAMEDA
LA SECRETARIA
Abg. SILVIA BURGOS
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