REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-008368
JUEZ PRESIDENTE: ABOG. IRIS RIERA LAMEDA
FISCALDEL M.P. UNDECIMA (A) . Abg. Rosa Pumilla.
DEFENSA ABG. RAQUEL VIVAS y JOSE EREU
ACUSADO: CARLA PASTORA GUERRERO
VICTIMA. ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIO: ABG. EVELIN MENDOZA.
RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 18 de Abril de 2006, abierta la Audiencia Oral Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal las 11:00 de la mañana día y hora fijado por este Tribunal, para la realización de la misma, previa verificación de la presencia de todas las partes., se constituye el Tribunal integrado por la Juez Profesional Abogada Iris Riera Lameda, acompañada de la Secretaria de Sala Abogada EVELIN MENDOZA, y el alguacil designado para tal fin., en este acto la Secretaria, informa al Juez que se encuentran presentes en la Sala la Representante del Ministerio Público Abogada ROSA PUMILIA, la acusada de autos previa Notificación del Tribunal CARLA PASTORA GUERRERO, venezolana, de 21 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad (No posee) y sus defensores Abogados: RAQUEL VIVAS y JOSE EREU, una vez impuesto el Tribunal de la presencia de todas las partes en el acto., la Juez, exhorta a las partes acerca de si tienen algún punto previo que plantear antes de dar inicio a la Audiencia, e inmediatamente le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, Abogada ROSA PUMILIA, quien expuso oralmente., esta representante Fiscal una vez analizadas las actas que conforman la presente Causa., considera que los hechos ocurridos el día 24 de Junio de 2005, siendo aproximadamente la una y treinta de la tarde (1:30 PM), cuando los funcionarios adscritos a la Comisaría No. 10 de La Paz, pertenecientes a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara., ORLANDO MONTILLA, ALFREDO CORDERO, ALEXANDER NIEVES, e INYELBERT RODRIGUEZ, cuando realizaban operativo en el Barrio Los Libertadores , sector 3, parte alta, a bordo de la Unidad PL-912 y PL-561, visualizaron a una pareja que al ver la presencia policial, optaron por salir en veloz carrera , por lo que se identificaron como funcionarios Policiales y le dieron la voz de alto pero los mismos optaron por introducirse en una construcción de adobe saltando el ciudadano la pared y logrando darle captura., a una ciudadana en la parte del patio trasero manifestando que esa era su residencia, vistiendo esta pantalón jeans azul cinturón blanco, blusa color fucsia, zapatos deportivos color blanco y rojo, quien portaba en su mano derecha una cartera tipo monedero color rojo con letras blancas donde se lee AVON, encontrándose en éste una media multicolor con las siglas MIAU y un logotipo de un gato, que contenía en su interior setenta y un trozos de pitillos plásticos transparentes, todos con un polvo de color marrón y dieciocho envoltorios tipo cebolla, confeccionados con material plástico color negro con una sustancia pastosa y dura en su interior, y treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000.oo) en billetes de distintas denominaciones motivo por el cual se hizo lectura de los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, quedando dicha ciudadana identificada como: CARLA PASTORA GUERRERO, de 21 años de edad, quien al ser trasladada hasta la Comisaría 10 de La Paz, fue objeto de una revisión corporal por parte de la Funcionaria MONICA MARTINEZ, no encontrándole nada en sus vestimentas., quienes practican su detención de la Acusada.
Luego el 24 de Junio de 2005, según acta de investigación suscrita por el experto JULIO RODRIGUEZ, adscrito al CICPC, del Estado Lara, en donde expresa que la cantidad de setenta y un (71) pitillos elaborados en material sintético poseen un peso bruto de Diez coma ocho gramos (10.08) de cocaína y los dieciocho (18) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro poseen un peso bruto de Quince coma dos (15.2) gramos de Cocaína. En consecuencia la ciudadana Fiscal ratifica en este acto las razones de hecho en las que fundamenta su acto conclusivo, que fuera presentado oportunamente, expresando igualmente los medios de convicción y ofreciendo los elementos probatorios, testimoniales y documentales que constan en el referido escrito de acusación el cual corre inserto a los folios 61 al 65, de esta causa los cuales ratifica en este acto y expone que los mismos encuadran o se encuentran subsumidos dentro del tipo penal de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 parte infini de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues, así quedó demostrado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la Aprehensión de la ciudadana imputada CARLA PASTORA GUERRERO, a través de la investigación llevada a efecto y por las experticias practicadas en el presente asunto. por lo cual solicita el Enjuiciamiento de la ciudadana: CARLA PASTORA GUERRERO, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. por estar su responsabilidad comprometida en la comisión del hecho antes narrado. En este punto se le concede la palabra a la defensa de la Acusada Abogados: RAQUEL VIVAS Y JOSE EREU, quienes expresaron en el acto cada uno en su oportunidad que su defendida les ha manifestado , su disposición de ADMITIR LOS HECHOS QUE LE SON IMPUTADOS, por el representante del Ministerio Público., acto seguido pasa el Tribunal a imponer al Acusada de autos: CARLA PASTORA GUERRERO, ampliamente identificada e impuesta de los derechos y Garantías Constitucionales y Procésales que le amparan , contenidos en el artículo 49 ordinal 5ª de la Constitución y 125 del Código Orgánico Procesal Penal., e inmediatamente la acusada de autos: CARLA PASTORA GUERRERO, ampliamente identificada, en presencia de las partes en la Audiencia , manifestó ADMITO LOS HECHOS, que me imputa , el representante del Ministerio Público., solicitando igualmente la imposición de la Pena correspondiente.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL PRESENTE JUICIO
Se dio inicio a esta investigación en virtud de que el día 24 de Junio de 2005, siendo aproximadamente la una y treinta minutos de la tarde (1:30 PM) cuando los funcionarios adscritos a la Comisaría No. 10 de La Paz, pertenecientes a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara., ORLANDO MONTILLA, ALFREDO CORDERO, ALEXANDER NIEVES, e INYELBERT RODRIGUEZ, cuando realizaban operativo en el Barrio Los Libertadores , sector 3, parte alta, a bordo de la Unidad PL-912 y PL-561, visualizaron a una pareja que al ver la presencia policial, optaron por salir en veloz carrera , por lo que se identificaron como funcionarios Policiales y le dieron la voz de alto pero los mismos optaron por introducirse en una construcción de adobe saltando el ciudadano la pared y logrando darle captura., a una ciudadana en la parte del patio trasero manifestando que esa era su residencia, vistiendo esta pantalón jeans azul cinturón blanco, blusa color fucsia, zapatos deportivos color blanco y rojo, quien portaba en su mano derecha una cartera tipo monedero color rojo con letras blancas donde se lee AVON, encontrándose en éste una media multicolor con las siglas MIAU y un logotipo de un gato, que contenía en su interior setenta y un trozos de pitillos plásticos transparentes, todos con un polvo de color marrón y dieciocho envoltorios tipo cebolla, confeccionados con material plástico color negro con una sustancia pastosa y dura en su interior, y treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000.oo) en billetes de distintas denominaciones motivo por el cual se hizo lectura de los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, quedando dicha ciudadana identificada como: CARLA PASTORA GUERRERO, de 21 años de edad, quien al ser trasladada hasta la Comisaría 10 de La Paz, fue objeto de una revisión corporal por parte de la Funcionaria MONICA MARTINEZ, no encontrándole nada en sus vestimentas., quienes practican la detención de la Acusada., procediendo de inmediato a realizar llamada a la Fiscal Undécima del Ministerio Público Notificándole el Procedimiento, quien les ordenó trasladar a la detenida hasta el Comando de la Policía del Estado Lara y que las actuaciones les fueran remitidas a su Despacho., quedando la detenida a la Orden de esta Fiscalía Undécima.
PUNTO PREVIO
Constituye LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, una novísima Institución en nuestro Sistema Adjetivo Penal (Acusatorio) que permite a las partes suprimir el Debate en Juicio Oral y Público, por razones de economía Procesal cuando el Acusado reconoce haber cometido el Delito que el Fiscal le imputa en su acusación., con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso (ERICK PEREZ SARMIENTO. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. Caracas Editorial Hermanos Vadell S.A., 1998, p.. 431-432) En este sentido la potestad de juzgar y aplicar la ley que corresponde, es una facultad, atinente a los jueces por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta, que el Proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, habida consideración que las Leyes adjetivas establecen y garantizan la simplificación de los trámites en atención del Principio de eficacia de la administración de Justicia.
De otra parte por cuanto es la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, un mecanismo alterno de Prosecución del Proceso que debe ejercerse durante la fase Preliminar y ser declarado por el Juez de Control, conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal., por ser este el competente para conocer la Institución., y por ser el día de la Audiencia Preliminar el estadio procesal, en el cual debe verificarse este acto es por lo que, este Tribunal, en la presente Causa en razón de los Principios de conservación de la Competencia y de la Unidad del Proceso, por tratarse de materia de Orden Público que deben ser resuelta por el Juez de Control a tenor de lo establecido en los artículos 68 y 73 ambos del Código Orgánico Procesal Penal . Así es como para la Procedencia de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el Presidente del Tribunal tomó en cuenta la opinión del representante del Ministerio Público , ante tal solicitud, quien manifestó su acuerdo por considerar que se trataba de un Juzgamiento seguro sin el riesgo de que se pudiera incurrir en impunidad ni vulneración del mandato Judicial., como lo es, el cumplimiento de la pena impuesta en esta Causa; de tal forma que, en el presente caso no se hace necesario hacer el análisis de las Pruebas testifícales e instrumentales ofrecidas por la Representación Fiscal en virtud de que., la acusada de actas: CARLA PASTORA GUERRERO, ampliamente identificada ADMITIO DE FORMA LIBRE REAL, ESPONTÁNEA Y CATEGÓRICAMENTE LOS HECHOS QUE LE FUERON IMPUTADOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO., al inicio de la Audiencia llevada por este Tribunal, en esta misma fecha.
En consecuencia este Tribunal tomando en consideración los Principios de Celeridad y economía Procesal, consagrados en el nuevo Sistema Oral Acusatorio venezolano, así como la Inviolabilidad del Derecho a la Defensa en todo grado y estado del Proceso, considera Procedente en derecho ACORDAR , la SOLICITUD DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, peticionada en esta Audiencia por el Acusado de Actas CARLA PASTORA GUERRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de inmediato la pena definitiva que debiere cumplir LA ACUSADA, conforme lo establece el precepto legal sustantivo. Y ASI SE DECIDE.
CALCULO DE LA PENA
La Pena Prevista en el artículo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su parte infini es de Cuatro (04) a Seis (06) años de Prisión, y, tomando en consideración que la Acusada de actas: CARLA PASTORA GUERRERO, se ha acogido a la Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal., aunado a que la misma no posee Antecedentes Penales se le impone cumplir la CONDENA, de dos (02) años y tres (03) meses de Prisión, igualmente por encontrarse la misma dentro de los supuestos establecidos en el artículo 74 del Código Penal, es por lo que por Aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la acusada de actas CARLA PASTORA GUERRERO, antes identificada se le impone cumplir la pena antes indicada mas las accesorias de Ley. contra quien presentó Acusación la representación Fiscal por la Comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en la parte infini de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley., Admitidos como fueron los Hechos que le imputara el representante del Ministerio Público, conforme al Procedimiento POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA , a la Acusada: CARLA PASTORA GUERRERO, quien es venezolana, portadora de la Cédula de Identidad No. (No posee) natural de Barquisimeto Estado Lara, de 21 años de edad, soltera. de profesión u oficio: Indefinido, domiciliada en La Paz, Los Libertadores, sector 3 antes de la Cancha Deportiva en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. a cumplir la Pena de Dos años (02) y tres (03) meses de Prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, parte infini, de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO Y EL CONSUMO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,, mas las accesorias de Ley, Se deja constancia, de que en la misma Audiencia por ADMISION DE LOS HECHOS, se decretó Medida de Arresto Domiciliario contenida en el ordinal Primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, en beneficio de la ciudadana penada CARLA PASTORA GUERRERO, en virtud de la Pena impuesta, en consecuencia de este Otorgamiento la citada ciudadana., deberá permanecer en calidad de Arresto domiciliario, en el lugar indicado en esta como su domicilio. En consecuencia se Ordena, igualmente la remisión de la presente Causa en la oportunidad legal que corresponda al Departamento de Alguacilazgo a los fines de que, éste lo remita al Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara., Veinticinco días del mes de Julio de 2006.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. IRIS RIERA LAMEDA
LA SECRETARIA
ABG. SILVIA BURGOS
En la misma fecha se registró la presente Sentencia quedando anotada bajo el No. del libro respectivo.
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