REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-010384
ASUNTO : KP01-P-2005-010384

AUTO DE OTORGAMIENTO DE EXTENSION DE PRESENTACION DE IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 264 DEL COPP.

Vista la Solicitud interpuesta ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el Abogado en ejercicio EDGAR A. SANCHEZ, quien obra en nombre y representación de los derechos del ciudadano: DANIEL YACINTHE CLAUDE, quien es venezolano, de 25 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 14.483.082, de ocupación u oficio Funcionario Público, domiciliado en Santa Isabel, Calle 3B, con carrera 5 No. 4-80, de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, quien fuera presentado ante este Tribunal Segundo de Control en fecha 18 de Agosto de 2005, a quien el representante del Ministerio Público Fiscal Vigésimo Segundo, de esta Jurisdicción le atribuyera el delito de: INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, solicitando en esa oportunidad el ciudadano Fiscal, se decretara la detención en FLAGRANCIA, se le diera continuidad a la presente Causa por el Procedimiento ORDINARIO, y, como Medida de Coerción Personal se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente plantea el Defensor solicitante en su escrito., que considerando que su defendido YACINTHE CLAUDE, antes identificado, lleva mas de Diez (10) meses presentándose en forma puntual ante este Circuito Judicial Penal, conforme se le impuso en el Decreto de Medida, de Presentación cada ocho (08) días, dictada por este mismo Tribunal en fecha 23 de Agosto de 2005.





Este Tribunal una vez narrados sucintamente los hechos que dieron origen al presente Proceso para resolver lo peticionado por la defensa hace las siguientes consideraciones:

< Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 104:
Regulación Judicial.- Los Jueces velarán por la regularidad del
Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la
Buena Fé. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias
Restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las
Partes




< Así mismo establece la Doctrina, El proceso Penal es el Método por el cual se materializa la tutela Jurisdiccional en la actuación del derecho Penal, la Pena es estadal y, solo puede ser aplicada por un Tribunal Penal, independiente e imparcial y, a través de un proceso sin dilaciones indebidas, así mismo plantea el autor Italiano (CESARE BECCARIA) “La eficacia del derecho Penal depende en gran medida No de la gravedad de las penas que establezca sino, de la percepción Ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su Concreción como ya lo enseñara el autor señalado Ut-Supra, cuando afirma: La certeza de un castigo aunque moderado hará siempre una Mayor impresión que el temor de otro mas terrible unido a la esperanza de la impunidad pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el ánimo del hombre,” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”.

< Igualmente esta Juzgadora antes de proceder a resolver lo conducente ante lo peticionado por la defensa del Imputado de autos, ha hecho la revisión correspondiente del Sistema Iuris, a los fines de verificar el cumplimiento de la obligación impuesta por este mismo Tribunal en fecha 18 de Agosto de 2005 al ciudadano DANIEL YACINTHE CLAUDE, del cual se evidencia en efecto el citado ciudadano ha venido cumpliendo a cabalidad la condición impuesta, como es, la presentación cada ocho dias ante este Circuito Judicial penal del Estado Lara en tal sentido.

Por los fundamentos antes expuestos y ante la posibilidad del Imputado de cumplir con las exigencias impuestas por este Tribunal, en virtud de la Entidad del Delito, el daño social Causado y el Derecho Tutelado, en atención al caso concreto que nos ocupa y previa Solicitud de la Defensa,

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: EXTENDER EL LAPSO DE LA MEDIDA DE PRESENTACION, del ciudadano IMPUTADO DANIEL YACINTHE CLAUDE, ampliamente identificado en autos de cada Ocho (08) días como fue su Decreto Originalmente, de fecha 18 de Agosto de 2005., a cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha., medida esta prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal., ante la Oficina de URDD, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. CUMPLASE, la presente la decisión dictada. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abogado IRIS RIERA LAMEDA
LA SECRETARIA
Abg. SILVIA BURGOS