REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2006-000132
ASUNTO : KP01-O-2006-000132
Vista la Solicitud de Amparo Constitucional (Hábeas Corpus) formulada por la ciudadana: NIDIA DEL CARMEN ALVARADO ALVARADO, donde plantea que el ciudadano VICTOR JOSE DELGADO ALVARADO, venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 7.461.658, se encuentran detenido desde el día 21-06-06., ilegítimamente.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, agotado el lapso legal que establece él artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales para decidir considera pertinente y legal hacer las siguientes consideraciones:
El presente recurso se tramitó conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos., 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo de Venezuela y 7 , 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada por Venezuela, mediante Ley Especial por lo que se ordenó la apertura de la Averiguación Sumaria, y así mismo se notifico al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, para que informaran a este Tribunal en el plazo de 24 horas sobre los motivos de la Privación o restricción de libertad del ciudadano : VICTOR JOSE DELGADO ALVARADO.
Habiéndose recibido en fecha 21 de Julio de 2006,, informe por parte del Jefe de la Sección de Control de Detenidos, inspector UBALDO RAMON CANELA PEREZ, de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara donde Informa que efectivamente el Ciudadano antes mencionados ingresó a ese comando y con fecha 20-06-06, y puesto a la Orden del Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial penal,, según oficio No. 869-06, emanado de la Comisaría 60 del Tocuyo, ya que, el mismo se encuentra solicitado por dicho Tribunal., según Oficio No. 13256 de fecha 20 de Octubre de 2005, según se evidencia del asunto signado con el No. KP01-P-2004-000854., igualmente se tiene conocimiento, de que, el mismo fue presentado ante ese Tribunal que conoce su Causa con fecha 21 de Junio de 2006, oportunidad en la cual le fue Declarada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad la contenida en el artículo 256 ordinal 8° del COPP, como es la presentación de Fiadores, en virtud de lo cual ese Tribunal ordenó, mantener al citado ciudadano Recluido en ese Centro Policial hasta tanto cumpliera con los requisitos de presentación de Fiadores, para lo cual también le fue fijado un lapso de quince días, aunado a esta circunstancia., de la averiguación realizada se obtuvo, que hasta la fecha de presentación de este Recurso, el ciudadano imputado y/o su defensor no habían cumplido con las formalidades de Ley como es la presentación de los Fiadores, los cuales constituyen el requisito de Ley para Proceder a Ordenar la Libertad de éste, de lo cual se evidencia, su privación es Legítima.
De otro lado, el Hábeas Corpus se ha concebido como una figura, de carácter extraordinario y urgente, para preservar la Libertad y la Seguridad Personal, así mismo, el uso de este Recurso Procesal, se ha reservado para preservar la Libertad del ser humano, por lo cual el legislador en la estructura de la Ley estableció un Procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de su Libertad, de forma ilegitima., determinándose por consiguiente que si, de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien por que fue dictada por un órgano incompetente, o por que en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales; es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, obligación esta que surge como un mandato Constitucional. Siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.
Por lo que, con el informe presentado por el Cuerpo Policial, a quien se le solicitó., mas de la información emanada del propio Tribunal Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal., se evidencia que el ciudadano Víctor José DELGADO ALVARADO, ampliamente identificado, se encuentra detenido legítimamente por Mandamiento emanado del Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial, a la espera del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 256 ordinal 8° del Código orgánico procesal Penal, y una vez cumplidas éstas es cuando procede el mandato de Libertad, por lo cual, su defensa deberá en virtud de esta decisión emanada del Tribunal que conoce su Causa antes identificada producir los Recaudos de Ley necesarios.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara INADMISIBLE el Amparo especifico por Recurso de Habeas Corpus intentado a favor del ciudadano VICTOR JOSE DELGADO ALVARADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.810.356, por cuanto, considera esta Juzgadora con fundamento a lo establecido el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no existe la Violación del Derecho invocado, pues con fundamento al Informe presentado el referido ciudadano actualmente se encuentra, con decreto de Medida Cautelar emanado del Tribunal que conoce de esta Causa., a la espera del cumplimiento de las formalidades de Ley, a los fines del otorgamiento de su Libertad..
Notifíquese de la Decisión al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Lara y a los solicitantes
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. IRIS RIERA LAMEDA
LA SECRETARIA
Abg. SILVIA BURGOS
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