REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-004951
ASUNTO : KP01-P-2006-004951


AUTO ESTIMANDO OTORGAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 256 DEL COPP.

Por cuanto se evidencia de las actuaciones que integran el presente asunto., este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara., en fecha Veintiuno de Julio de 2006, Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, las contenidas en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio del Imputado de autos JHON EMMANUEL TAMBO SANCHEZ, quien es venezolano de 18 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 19.105.848 de estado civil: Soltero, de ocupación u oficio: Albañil, domiciliado, en Brisa del Turbio I, con calle Sucre casa No. 148, cerca del Ambulatorio de la Carucieña, como a Quinientos metros, en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por considerar que con el otorgamiento de esta Medida podían verse garantizados las resultas del presente Proceso., el citado ciudadano fue presentado y dejado a la disposición de este Tribunal Segundo de Control, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcial Andueza, quien precalifico el delito que le imputaba como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente, solicitando así mismo como Medida de Coerción Personal se le decretara, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando así mismo, se decretara la Aprehensión en FLAGRANCIA y se le diera continuidad a esta Causa por el Procedimiento ABREVIADO, alegando igualmente el representante Fiscal, que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el Imputado en la sala previo traslado de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, debidamente asistido por la defensora Pública de Presos Abg. IRAIDA SERRANO MESCHISSI. Ahora bien, una vez impuesto el Imputado antes identificado de las Garantías Constitucionales y derechos Procesales que le asisten, al ser inquirido por la Juez, acerca de si iba declarar, manifestando éste que no deseaba declarar que se acogía al Precepto Constitucional. Eso es todo. Luego interviene la defensa Pública, quien hace su exposición en los siguientes términos., solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que, a bien tenga el Tribunal de las contenidas en el artículo 256 del Código orgánico Procesal penal, para mi defendido dada la pena que pudiera llegársele a imponer y el hecho de que mi defendido no tiene antecedentes penales., y en cuanto al Procedimiento a seguir considero debe ser el procedimiento ABREVIADO. Ahora bien una vez narrados sucintamente los hechos que dieron origen a este asunto esta Juzgadora para resolver lo Peticionado por las partes, hace las siguientes consideraciones:

< Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 104:
Regulación Judicial.- Los Jueces velarán por la regularidad del
Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la
Buena Fé. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias
Restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las
Partes



En el caso del ciudadano: JHON EMMANUEL TAMBO SANCHEZ, ampliamente identificado en autos., priva en esta Juzgadora el criterio Garantista en atención de la corta edad, que presenta el hoy Imputado, el cual se encuentra acorde con lo planteado por el autor EUGENIO RAUL ZAFFARONI, cuando afirma lo siguiente: “Cuando se pretende construir el derecho Penal sin tomar en cuenta el comportamiento real de las personas sus motivaciones sus relaciones de poder etc., como ello es imposible el resultado no es un derecho penal privado de datos sociales , sino., construido sobre bases sociales falsos..” partiendo de esta concepción esta Juzgadora se ve en la necesidad de atender a los hechos que dieron origen al presente proceso y, a las personas intervinientes en él., al daño social causado, al bien jurídico protegido ., siendo evidente en Actas que el daño no es proporcional a la aplicación de una Medida Privativa de Libertad con todas sus implicaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

< Igualmente establece la Doctrina, El proceso Penal es el Método por el cual se materializa la tutela Jurisdiccional en la actuación del derecho Penal, la Pena es estadal y, solo puede ser aplicada por un Tribunal Penal, independiente e imparcial y, a través de un proceso sin dilaciones indebidas, así mismo plantea el autor Italiano (CESARE BECCARIA) “La eficacia del derecho Penal depende en gran medida No de la gravedad de las penas que establezca sino, de la percepción Ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su Concreción como ya lo enseñara el autor señalado Ut-Supra, cuando Afirma, la certeza de un castigo aunque moderado ,hará siempre una Mayor impresión que el temor de otro mas terrible unido a la esperanza de la impunidad pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el ánimo del hombre,” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”.

Por los fundamentos antes expuestos y ante la posibilidad de los Acusados de cumplir con las exigencias impuestas por este Tribunal , en atención al caso concreto que nos ocupa y previa Solicitud de su defensora., este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO.- Declara la APREHENSION en FLAGRANCIA, en este Procedimiento, por encontrarse llenos lo presupuestos a que se contraen los artículos 248 y 373 del COPP. SEGUNDO.- Ordena la Prosecución del presente asunto por el Procedimiento ABREVIADO.- TERCERO.- OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , de posible cumplimiento de acuerdo con lo establecido en, los ordinales 3° y 9° el artículo 256 del COPP, al imputado de autos: JHON EMMANUEL TAMBO SANCHEZ, ampliamente identificado en actas a quien le impone la obligación de presentarse ante la sede, de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días y la Prohibición de portar todo tipo de Armas, por considerar esta Juzgadora., con la imposición de estas Medidas pueda verse garantizada las resultas del presente Proceso. CUMPLASE.- Regístrese la decisión dictada, anótese en el libro correspondiente. Notifíquese a las partes, se instruye a la Secretaria del Tribunal a los fines de la Remisión de la presente Causa, al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la Distribución de ésta para su posterior envío, al Juzgado de Juicio que por Distribución le corresponda conocer. ASI SE DECIDE.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. IRIS RIERA LAMEDA
LA SECRETARIA
Abg. SILVIA BURGOS