REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 17 de julio del 2006
Años 194° y 145°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-2005-13877

JUEZ: ABOGADA ODETTE GRAFFE RAMOS
SECRETARIA ABOGADA GREGORIA SUAREZ
IMPUTADOS ALEJANDRO R. ARROYO ESCALONA Y ESTEBAN ROSENDO ECHEVERRIA

DELITO ROBO AGRAVADO


FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA



MOTIVO AUTO DE APERTURA A JUICIO


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Vista la presente causa contra los Ciudadanos ALEJANDRO R. ARROYO ESCALONA venezolano, mayor de edad cedula de identidad No.20.010.307 de oficio no definido ,residenciado en la avenida principal del barrio el trompillo ,a lado de la agencia la chacha Y ESTEBAN ROSENDO ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.,16.585.883 ,soltero ,con residencia en la avenida del trompillo parte alta, Barquisimeto Estado Lara, a quienes se le acusa por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal. este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 3 a los fines de fundamentar EL Auto de Apertura a Juicio lo hace en los hace en los siguientes términos:

El día 30 de junio del 2006, se realizo la Audiencia Preliminar, el Fiscal tercero del Ministerio Publico del Estado Lara, presento formalmente Acusación contra los Ciudadanos ALEJANDRO R. ARROYO ESCALONA por el delito de ROBO GENERICO, de conformidad con lo previsto en el articulo 456 del código penal vigente, y el ciudadano ESTEBAN ROSENDO ECHEVERRIA ,a quien se le declara su responsabilidad penal como auto material del delito de COOPERADOR INMEDIATO ,previsto y sancionado en el articulo 84 numeral ejusdem.
Los hechos por el cual la representación fiscal presento formal acusación de los Ciudadanos ALEJANDRO RAMON AROYO ESCALONA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.010.307 ,natural residenciado en la ,avenida principal ,del barrio el trompillo, a lado de la agencia de loterías la chacha Y ROSENDO ECHEVERRIA YORMIN ESTEBAN venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 16.585.883 residenciado en la avenida principal el trompillo parte alta, Barquisimeto estado Lara. ALEJANDRO RAMON AROYO ESCALONA quien se le acusa por el delito de, ROBO GENERICO previsto en el artículo 458 de el código penal y ROSENDO ECHEVERRIA YORMIN ESTEBAN a quien se le acusa de COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 84 numeral 3 ejusdem .En virtud de los hechos ocurridos el 22 de diciembre del año 2005 , los funcionarios c/2DOD David castañeda y C/2DO José soto , adscritos a la comisaría n°23 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban en un recorrido en labores de patrullaje en la avenida principal de cerro gordo observaron una gran cantidad de personas en la panadería de cerro gordo por lo que procedieron a acercarse y pudieron ver que se encontraba un sujeto tendido en el pavimento junto a un vehículo FORD año 77 de color rojo placas KBA461 ,de la línea de rapiditos el trompillo ,por lo que se identificaron como funcionarios policiales y a entrevistarse con un ciudadano de nombre: CORREA SANCHEZ PEDRO , C.I 7.447.267 ,de 50 años de edad , domiciliado en la vía principal del trompillo vía carorita frente al modulo policial ,quien les informo a los funcionarios que ese sujeto junto a otro que se había dado a la fuga le intentaron despojar de su vehículo , no .logrando su objetivo ya que la comunidad se percato de lo ocurrido y se abalanzaron al vehículo , abriendo las puertas del mismo con la finalidad de agredir físicamente al ciudadano , por lo que procedieron a trasladarlo hasta el ambulatorio de santo luzardo donde fue negada la colaboración solicitada , luego hace presencia otro vehículo malibu color blanco , placas KAU-583 conducido por el ciudadano FRANKLIN HERNANDEZ PEREZ C.I 9.626.088,de oficio taxista , con domicilio en el barrio el triunfo carrera 11 con calle 05y 06 quienes hacen entrega de otro ciudadano y dicen que era el otro acompañante del sujeto lesionado , por lo que procedieron a efectuarles una inspección de personas no encontrándoles nada ilícito e inmediatamente procedieron a identificarlos ,quedando así como :´ ALEJANDRO RAMON AROYO ESCALONA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.010.307 ,natural residenciado en la ,avenida principal ,del barrio el trompillo, a lado de la agencia de loterías la chacha que para el momento vestía :pantalón jeans ,chemis de color gris con manga de color rojo y zapatos casuales de color marrón dos tonos ,y ROSENDO ECHEVERRIA YORMIN ESTEBAN venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 16.585.883 residenciado en la avenida principal el trompillo parte alta, Barquisimeto estado Lara. Que para el momento vestía pantalón jeans negro , con camisa de color blanca con rayas azules , zapatos de color gris con franjas rojas por los lados , luego fueron trasladados al ambulat5orio del sur , donde le diagnosticaron al primero de los nombrados ,aliento etílico excoriaciones múltiples en la cara y el labio ,resto del examen normal ,posteriormente fueron trasladados a la comisaría donde fueron verificados por el sistema escorpión de donde informaron no registrar antecedentes……,posteriormente fueron puestos a la orden de fiscalia …..


Pruebas presentadas por la representación Fiscal:
TESTIMONIALES:

PRIMERO: el testimonio de los funcionarios C2DO David castañeda y C2DO José soto adscritos a la comisaría N° 23 de las fuerzas armadas policiales del estado Lara quienes podrán ser ubicados en dicha comisaría y depondrán sobre los hechos sobre los cuales tienen conocimiento y sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió la aprensión de los acusados .Dicha prueba se hace pertinente y necesaria por cuanto los mencionados funcionarios integraban la comisión que practicaron la aprehensión del mismo.

SEGUNDO: el testimonio del testigo ciudadano JAIME GREGORIO HERNANDEZ PEREZ, por ser la persona que puede dar fe de que el hecho ocurrió.



DOCUMENTALES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 339, y ordinal 2° y 358 ambos del código Orgánico Procesal Penal, esta representación del ministerio publico promueve para ser incorporadas por su lectura las siguientes documentales:

1) Acta policial de fecha 22 de Diciembre del año 2005, suscrita por los funcionarios C2DO DAVID CASTAÑEDA y C2DO JOSE SOTO, todos adscritos a la comisaría N° 23, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se realizo el procedimiento de aprehensión de los hoy acusados.

2) Acta de entrevista, de fecha 21 de diciembre del 2005, realizada a
Uno de los testigos de dicho acto JAIME GREGORIO PEREZ, donde se evidencia la manera en que se dieron los hechos, de allí su utilidad y pertenencia.

3)Identificación plena ,de los imputados , de fecha 27 de diciembre del 2005 ,suscrita por el agente WILIAN ARANGURE ,adscrito al área técnica policial del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas del estado Lara .según ,oficio 9700-0560TEC-2254, para conocer la identidad de los hoy acusados de allí su utilidad y pertinencia

Estas pruebas son necesarias pues con ellas se ratificará lo actuado en la investigación y lo debatido en juicio, en cuanto a la inspección técnica ya se expreso que es la manera de llevar a juicio la escena donde se desarrollaron los hechos. Y son pertinentes pues de manera directa están vinculadas a los hechos que se subsumen en el delito acusado.



De la revisión de las actuaciones y desarrollo de la Audiencia, este Tribunal observa que la defensa en el ejercicios de sus facultades solicitó a este Tribunal :que rechaza , niega y contradice categóricamente la acusación fiscal , por cuanto no existen elementos suficientes para calificar el hecho investigado colmo robo dado que la propia victima en su exposición manifestó que no fue objeto de despojo de algún bien de su propiedad ,como tampoco manifiesta que los imputados le hayan exigido la entrega del vehículo ,dinero ,o cosa de manera que existiendo ciertas dudas en la investigación del hecho imputado ,solicito al tribunal que se le conceda al ciudadano ALEJANDRO ARROYO una Medida cautelar sustitutiva de libertad para que exista igualdad de condiciones para ambos imputados y en el juicio oral y publico se discutirán los elementos necesarios

Acto seguido el Tribunal después de haber oído las exposiciones de las partes, Acuerda 1)de las revisiones de las actas procesales y de lo manifestado por la victima en esta audiencia y tomando en consideración las circunstancias como se suscitaron los hechos , quien juzga considera que ciertamente hubo intención de un hecho punible el cual no se consumo en su totalidad, motivo por el cual modifica la calificación jurídica a la de ROBO GENERICO EN GRADO DE FUSTRACION , articulo 455 en relación tonel articulo 83 del código penal ,se Admite Totalmente la Acusación formal presentada, en contra de los imputados ALEJANDRO ARROYO ESCALONA y la calificación jurídica en lo que respecta al delito ROBO GENERICO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto en el artículo 455 en relación tonel 83 del código penal ; y YORWIN ESTEBAN ROSENDO ECHEVERRIA a quien se le declara su responsabilidad penal como autor material del delito de COOPERADOR INMEDIATO previsto en el articulo 84 numeral 3 ejusdem 2)Se Admite los medios de pruebas ofrecidos ,tanto por el Ministerio publico ,y por cuanto a la acusación fiscal subsano lo referente al testimonio de la victima ,se admiten la misma ,por ser estas licitas , necesarias y pertinentes de conformidad con el ordinal 9° del referido articulo. En consecuencia se ordena el auto de apertura a juicio y se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de juicio que corresponda en su oportunidad legal. 3) en cuanto a la medida de coerción personal variaron las circunstancias, se acuerda al ciudadano ALEJANDRO ARROYO ESCALONA , la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad ,prevista en el articulo 256 ordinal 3° del código orgánico procesal penal ,es decir presentación cada (08) días ante la taquilla de presentación de imputados .En relación con el ciudadano YORWIN ESTEBAN ROSENDO ECHEVERRIA ,se acuerda sustitución de la medida de detención Domiciliaria por la medida cautelar sustitutiva de libertad ,prevista en el articulo 256 ordinal 3° del código orgánico procesal penal ,es decir presentación cada (08) días ante la taquilla de presentación. En consecuencia se ordena el Auto de Apertura a Juicio. Así se declara.

Es por las razones antes expuestas que este tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con lo establecido en los artículos 330 Y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los Acusados ALEJANDRO ARROYO ESCALONA y la calificación jurídica en lo que respecta al delito ROBO GENERICO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto en el artículo 455 en relación tonel 83 del código penal ; y YORWIN ESTEBAN ROSENDO ECHEVERRIA a quien se le declara su responsabilidad penal como autor material del delito de COOPERADOR INMEDIATO previsto en el articulo 84 numeral 3 ejusdem , identificados anteriormente, la medida de coerción personal variaron las circunstancias, se acuerda al ciudadano ALEJANDRO ARROYO ESCALONA , la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad ,prevista en el articulo 256 ordinal 3° del código orgánico procesal penal ,es decir presentación cada (08) días ante la taquilla de presentación de imputados .En relación con el ciudadano YORWIN ESTEBAN ROSENDO ECHEVERRIA ,se acuerda sustitución de la medida de detención Domiciliaria por la medida cautelar sustitutiva de libertad ,prevista en el articulo 256 ordinal 3° del código orgánico procesal penal ,es decir presentación cada (08) días ante la taquilla de presentación de imputados. Remítase al Tribunal de Juicio que le pueda corresponder en su oportunidad legal .Registrase. Publicase. Cúmplase.

La Juez de Control N° 3



ODETTE GRAFFE RAMOS





La Secretaria