REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 18 de Julio del 2006
Años: 194° y 145°
ASUNTO KP01-P-2006-4759
JUEZ ABOGADA ODETTE GRAFFE RAMOS
IMPUTADO NERSY JOSE DA CRUZ HIDALGO
DELITO ROBO AGRVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
DEFENSOR PUBLICO
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
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Corresponde a este Tribunal de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, acordada en audiencia celebrada en fecha, 11 de julio del 2006 a favor del Ciudadano NERSY JOSE DA CRUZ HIDALGO , venezolano ,mayor de edad, cédula de identidad No. 17.854.162, de oficio militar activo adscrito a la ciudad de Carora fuerte manaure batallón blindado Bermúdez natural de Guanare residenciado en Urb. Rigoberto Quiroz calle con calle 9 ,casa N° 2 a 200 metros del hotel la colina de esta ciudad a los fines este tribunal observa:
La Fiscalía décima del Ministerio Publico, quien expuso ,las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos basados en el acta policial suscrita por los S/2do RODRIGUEZ HENRY ;C/1ero MANUEL LAGOS ;C/2do AGUERPO WILLIAN, Y Dtgdo PARRA DOUGLAS adscritos a la segunda compañía de la guardia nacional en fecha 10-07-06 aproximadamente a las 23:30 de la noche , se encontraba de servicio ,en el peaje simón planas cuando observa un vehículo marca Hyunday modelo accet ,color dorado ,placas no porta ,que transitaba en el sentido Lara –portuguesa , le indican los funcionarios al conductor del vehículo que estacione el vehículo , y le solicita la documentación de propiedad del vehículo en cuestión quedando identificado el ciudadano como : NERSY JOSE DA CRUZ HIDALGO ,quien para el momento se encontraba uniformado , identificándose como soldado del ejercito de Venezuela ,el mismo manifestó voluntariamente que en compañía de otro ciudadano solicitaron un servicio de libre transito a dicho vehículo ,sometiéndolo con un arma blanca al conductor del vehículo ,igualmente procedieron a efectuar llamada telefónica a la brigada 13 de infantería ,con el fin de verificar el vehículo antes descrito pudieron constatar que el mismo se encuentra requerido por la sub.-delegación del estado Lara ,según expediente h-195.923 ,de fecha 08-07-06 por el delito de robo del vehículo auto motor .,………………por las circunstancias antes expuestas se presenta ante su competente autoridad al ciudadano NERSY JOSE DA CRUZ HIDALGO por la comisión de el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto en el articulo 5° , en concordancia con el articulo 6° numerales 1°,2°,3° y 10° de la ley sobre el Robo y Hurto de vehículo automotor ………………………………………. , es todo.
Seguidamente el Tribunal, le impuso al acusado, el precepto constitucional en el artículo 49 ordinal 5 de la CNRBV, y el imputado. NERSY JOSE DA CRUZ HIDALGO EXPUSO : en el acta que ella leyó en ningún momento dije que había robado el vehículo con arma blanca ,el vehículo, yo estaba en mi casa y llego un compañero como a las 4 de la tarde del el sábado y me dice que nos fuéramos a echar unos palos y me dice que el carro se lo prestaron y le pregunte por las placas y me dijo que no tenia y como a las 8 de la noche me llama mi novia y yo le había dicho que el domingo , mi amigo me di8ce que le tenga el carro hasta que se lo entregara al dueño y al ver que no tenia los medios para ir para la casa de mi novia el me dijo que me fuera en el carro pero no me dio ni papeles ni nada y llegando al peaje simón planas me detuvieron y les dije que el carro era prestado y abrieron la maletera y luego me esposaron y me tuvieron toda la noche ahí y me llevaron al consultorio medico y luego me trasladaron a la 30 ,el carro tenia todo .la fiscal pregunta a lo que responde : mi compañero se llama José Gregorio es todo……………
Se le cede la palabra a la defensa :”esta defensa rechaza la precalificación jurídica ya que no se conocen las circunstancias en que se produjo el hecho del robo a hurto de vehículo que se encuentra solicitado, así como tampoco esta de acuerdo con la medida de privación de libertad, ya que no se pudo determinar la responsabilidad de mi representado en el hecho precalificado, además no existen suficientes elementos de convicción, no se puede determinar si el vehículo fue objeto de un robo o de un hurto ni siquiera quien es el propietario , aunado al hecho de que se establecen unos hechos de fecha 09-07 y lo que se señala en el texto es decir existen incongruencias ,por lo que solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 256 del código orgánico procesal penal ,tomando en consideración que mi defendido no posee antecedentes penales ,así mismo presenta arraigo en el país por otra parte en relación al procedimiento solicitado esta defensa esta de acuerdo con el mismo es todo.
Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 11 DE julio del 2006 , el Tribunal, previamente de haber oído a las partes 1) A los fines de salvaguardar los derechos y garantías previstos en el articulo 44 ordinal 1° de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela ,se decreta como flagrante la aprensión de el imputado señalado en autos y. Vista la solicitud del Ministerio Publico a la cual estuvo de acuerdo la defensa ,se acuerda seguir la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario ,en consecuencia se ordena remitir el presente asunto al archivo central hasta tanto el Ministerio Publico presente el respectivo acto conclusivo 2)Este tribunal se aparta de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico y precalifica el delito como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR ,previsto y sancionado en el articulo9 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor 3) se acuerda a favor del imputado NERSY JOSE DA CRUZ HIDALGO EXPUSO plenamente identificado en autos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista articulo 256 ordinal 2° y 3° del código orgánico procesal penal :presentación cada (15) quince días ante la taquilla imputados de este circuito a partir de día 12-07-06 ,y la obligación de someterse bajo la vigilancia del Fuerte Manaure Batallón blindado Bermúdez ubicado en la ciudad de Carora ………
De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al Ciudadano NERSY JOSE DA CRUZ HIDALGO acordó continuar la presente averiguación por la vía del Procedimiento ordinario en consecuencia se ordena remitir el presente asunto al archivo central hasta tanto el Ministerio Publico presente el respectivo acto conclusivo 2)Este tribunal se aparta de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico y precalifica el delito como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR ,previsto y sancionado en el articulo9 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor 3) se acuerda a favor del imputado NERSY JOSE DA CRUZ HIDALGO EXPUSO plenamente identificado en autos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista articulo 256 ordinal 2° y 3° del código orgánico procesal penal :presentación cada (15) quince días ante la taquilla imputados. Asi decide
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 3
Abg. Odette Graffe Ramos El Secretario
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