REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-004938
ASUNTO : KP01-P-2006-004938
LA JUEZ: ODETTE GRAFFE RAMOS
EL SECRETARIA YASMILA VERACIERTO
EL FISCAL: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: PRIVADA
DELITOS: HURTO AGRAVADO
IMPUTADOS quienes se identificaron como: Yotsin Eduardo Colmenárez Vargas C.I. 13.033.302 fecha de nacimiento 22-10-1976, de 29 años de edad, oficio: obrero, hijo de Honorio Colmenárez y Juvencio Vargas residenciado Las Tunitas Vía Duaca una cuadra después de la Escuela de las Tunitas casa sin numero antes de llegar a la bajada la casa de la esquina de color amarillo Telfs. 0416-554-2662 ; Edgar Cecilio Páez Vásquez C.I. 7.360.860 fecha de nacimiento 15-06-1961, de de 45 años, oficio: obrero; hijo de Rafael Páez y Alicia de Páez residenciado Calle 05 entre 7 y 8 Barrio Valle Lindo casa s/n es un rancho a 5 cuadras del bar 5 estrellas Telfs. 0251-7185336; Gregorio Antonio Riera C.I. 11.262.589 fecha de nacimiento 07-04-1970 Ofic.: obrero, de 36 años de edad, hijo de Cándida Riera y Ramón Suárez residenciado en Barrio El Jebe calle 05 N°10 sector La Laguna cerca del Túnel pequeño de la Ruega Norte Telfs. No tiene siguiente manera Edgar Cecilio Páez Vásquez y Gregorio Antonio Riera
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Procede este Tribunal de Control de conformidad con el artículo 254 del C.O.P.P, a fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y publica en fecha 21 de Julio del 2006
En la Audiencia de presentación de detenido fijada el dia 21 de Julio del 2006 , el Tribunal le Concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público , a los fines de que realice los alegatos correspondientes en relacion al motivo por el cual presento a los ciudadanos anteriormente mencionados quien expuso: Hago de su conocimiento que fueron puestos a la orden de esta representación Fiscal los ciudadanos anteriormente identificados haciendo en este acto cambio de calificación jurídica y lo precalifico con el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1ero del Código Penal Vigente y solicito la aplicación del procedimiento ordinario y la aprehensión en Flagrancia de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Procedió a indicar los hechos por los cuales realiza la presente precalificación narrando con expresión sucinta los hechos expresados en el Acta Policial. Todo ello en perjuicio de la empresa Aragas en virtud de que se trasladaba o trasegaba con una manguera de una bombona grande a una pequeña para luego ser comercializado. De igual forma expresa que por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 del COPP solicita medida privativa de libertad. El Fiscal del Ministerio Público en este acto consigna Acta policial constante de Dos (02) folios y solicita se declara con lugar la presente solicitud. Estos hechos guardan relación con el Acta Policial de fecha 19 de julio del 2006 suscrita por los funcionarios TTE FERNANDEZ CANELONES VICTOR, C/2DO CADEVILLA JIMMI Y C/2DO BONILLA PEREZ JESUS adscritos a la primera compañía del destacamento N° 47 del comando regional N° 4 de la guardia nacional siendo aproximadamente las 08:45 horas de la mañana ,nos encontrábamos de servicio de patrullaje por el sector las tunitas de la parroquia el cuji ,cuando se acerco un ciudadano identificándose como JONATHAN UGAS jefe de seguridad de la empresa ARAGAS..C.A informándonos que en una vivienda en ese sector estaban unos ciudadanos trasegando gas de la empresa para la cual ellos laboran, por lo que procedimos a efectuar el procedimiento en la calle principal del sector las tunitas casa sin numero propiedad de la ciudadana JUVENCIO VARGAS, en la cual estaban trasegando gas los ciudadanos que una vez identificados resultaron ser y llamarse PAEZ VASQUEZ EDGAR CECILIO C.I 7.360.860 de 45 años de edad ,soltero de profesión u oficio obrero domiciliado en el barrio valle lindo calle 5 entre 8y 9 Barquisimeto estado Lara Y RIERA GREGORIO ANTONIO C.I 11.262.589 de 36 años de edad oficio chofer domiciliado en el barrio el jebe, calle 5 N° 10 Barquisimeto estado Lara quienes se detuvieron por estar implicados en una presunta estafa a la empresa ARAGAS CA ,igualmente en la dirección antes indicada se encontraron la cantidad de dos (2) mangueras de presión para el llenado de cilindros de gas ,diecisiete (17) bombona de 43 Kg. Y treinta y uno (31) bombonas de dieciocho (18) Kg. en la platabanda del vehículo marca toyota, modelo DINA, placas 56k-KAD año 1999 serial de carrocería BU2110005246 COLOR BLANCO perteneciente a la empresa ARAGAS, posteriormente se traslado el vehículo, los efectos retenidos y a los ciudadanos detenidos hasta la sede de la 1era comandancia .compañía del destacamento N° 47…………………los mismos no presentan solicitud por ningún organismo de seguridad………….
Igualmente Según acta policial de la misma fecha los funcionarios TTE FERNANDEZ CANELONES VICTOR, C/2DO BONILLA YEPEZ JESUS Y DGTDO OROPEZA CORTEZ JAVIER adscritos a la primera compañía de destacamento N° 47 del comando regional N° 4 de la guardia nacional :cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad ciudadana ,aproximadamente a las 15:00 horas de la tarde ,nos encontrábamos de patrullaje por el sector parroquia el cuji ,cuando recibimos llamada telefónica del ciudadano JONATHAN UGAS ,jefe de seguridad de la empresa ARAGAS ;informándonos que en empresa antes mencionada ubicada en la zona industrial 1,carrera 2 esquina calle 24 de esta ciudad se encontraba el ciudadano YOSTIN COLMENAREZ que presuntamente habita en la vivienda que se encuentra ubicada en la calle principal del sector las tunitas casa sin ,numero ,donde se efectuó el procedimiento donde se detuvieron a los ciudadanos PAEZ VASQUEZ EDGAR CECILIO C.I 7.360.860 de 45 años de edad ,soltero de profesión u oficio obrero domiciliado en el barrio valle lindo calle 5 entre 8y 9 Barquisimeto estado Lara Y RIERA GREGORIO ANTONIO C.I 11.262.589 de 36 años de edad oficio chofer domiciliado en el barrio el jebe, calle 5 N° 10 Barquisimeto estado Lara quienes se detuvieron por estar implicados en una presunta estafa a la empresa ARAGAS CA, por lo que procedimos a identificarlo y resulto ser ,y llamarse :YOSTIN EDUARDO COLMENAREZ VARGAS C.I 13.033.302 de 28 años de edad ,soltero ,domiciliado en la calle principal del sector las tunditas casa sin numero ……………………este no presenta solicitud por ningún organismo de seguridad ………………………………………
Seguidamente la Juez instruyó a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la CRBV manifestando: Edgar Cecilio Páez Vásquez C.I. 7.360.860; NO DESEO DECLARAR; Yotsin Eduardo Colmenárez Vargas C.I. 13.033.302 NO DESEO DECLARAR; Gregorio Antonio Riera C.I. 11.262.589: NO DESEO DECLARAR..
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Abg. Mariela Fabiola Potenza (defensor Privado de Yotsin Eduardo Colmenárez): Esta defensa considera que no se cumplen los extremos para que se configure el delito que se le pretende imputar puesto que mi defendido no se encontraba en el lugar en que estaban los otros ciudadanos estaba el en su trabajo. A los ciudadanos los encuentran en una supuesta flagrancia. No hay objeto material del delito por cuanto para determinar si verdaderamente se trasegó el gas debe hacerse una experticia para determinar que se llenaron esas bombonas. Esos ciudadanos trabajan con esas bombonas despachando en el camión. No hay Bombonas como tal como objeto material ya que ellos trabajan despachando bombonas. Solicitamos libertad plena.
La defensa expone: El se encontraba en la Zona Industrial en la empresa cuando los detienen tal como consta en el folio N° 02. La propiedad de la vivienda se determinará por un documento de propiedad algo que no esta en el asunto. Como determinar que es el dueño de la casa si no hay documento y más cuando indican a otro ciudadano como dueño de la casa. La experticia es necesaria para determinar si el gas es trasegado. Hay control si había cuanto gas al salir y al conseguirse las bombonas. Solicitamos libertad plena por cuanto no hay un delito como tal por falta de un objeto material.
El Abg. Argenis Rivero (Defensor de Edgar Cecilio Páez y Gregorio Antonio Riera) expone: Esta defensa se adhiere al procedimiento ordinario y rechaza la solicitud de la medida privativa de libertad. Por cuanto nuestros defendidos son primarios y no tienen antecedentes penales. Consignamos constancia de buena conducta de la Asociación de Vecinos y rechazamos el peligro de fuga alegado por el Ministerio Público establecido en el artículo 251 del COPP por cuanto nuestros defendidos son de escasas recursos económicos y son trabajadores solicitamos una medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el artículo 256 del COPP que a bien tenga el Tribunal dictar. Es todo. Se deja constancia que la Abg. Nelida Escobar expreso su deseo de no exponer.
Este Tribunal de Control N° 03, en la Audiencia de presentación de detenido Acordó: oídas las partes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: El Tribunal insta al Ministerio Público a que en la etapa de investigación determine cual es el propietario de la vivienda ubicada en la Tunitas y determine si las bombonas que hace mención en el acta policial de fecha 19 de julio consignada en la audiencia habían sido autorizado por la empresa Aragas C.A. Para su uso, venta o distribución. El Tribunal considera que si existen suficientes elementos para la calificación del delito de Hurto Calificado toda vez que el Tribunal infiere en la audiencia que los imputados de autos tenían conocimientos previos de los hechos objetos de la denuncia. El Tribunal considera que si se encuentran llenos los extremos legales en el delito de Hurto Calificado tipificado en el artículo 452 ordinal 1ero del Código Penal. El Tribunal Insta al Ministerio Público para que en la etapa de investigación indique quien es el propietario de la vivienda ubicada en el sector Las Tunitas y consigne la relación laboral de los ciudadanos Yotsin Colmenárez, Edgar Páez Vásquez y Gregorio Antonio Riera a los fines de dictaminarse la relación con la empresa Aragas C.A. Tomando en consideración lo establecido en el artículo 253 del COPP se hace improcedente otorgar una medida cautelar y se decreta la medida privativa de libertad de acuerdo a los artículos 250, 251 y 252 del COPP. Se declara como Flagrante la detención del ciudadano anteriormente identificado. Se decreta la continuación por el procedimiento Ordinario. El Tribunal fundamentara la presente disposición conforme a lo estipulado en el artículo 177 del COPP. . SEGUNDO: Líbrese boleta de Privación Preventiva de libertad desde la sala de audiencias. Regístrese, publíquese, y cúmplase
Por lo anteriormente expuesto como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados pudiera ser considerado como autor o participes de los hechos punibles, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas en las actuaciones fiscales con sus medios probatorios por parte de la vindicta pública en la audiencia, todo esto aunado a las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia. Así mismo, atendiendo a la gravedad de los delitos, existiendo peligro de fuga, por encontrarse llenos los supuestos que exige el artículo 250 del Código en comentario en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado y la connotación social del hecho como la conducta desplegada por los imputados de autos, que valiéndose de su condición de trabajadores de la Empresa Aragas, aun cuando no quedo demostrado en autos tal situación y de donde infiere esta Juzgadora , dado que en la audiencia de presentación portaban el uniforme de la empresa anteriormente mencionada , los cuales a criterio d esta Tribunal son delitos donde se trata de engañar a la ciudadanía , modos operandis puesto en practica valiéndose de la situación de la problemática del gas que actualmente pesa en la Región de Occidente del país, y ser esto un hecho publico y notorio y de poseer amplios conocimientos para la practica de esta actividad dado que trabajan en una empresa cuyo objetivo era el expendio del gas en la ciudadanía y que en este caso es crear punidad sobre este tipo de hechos sobre un interés general que es la población larense Igualmente en el acta policial de fecha 19 de Julio del 2006, aparece reflejada en el acta que el imputado Yotsi Colmenares, le cursa una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicas, por la presunta causal de faltantes de cilindros en la compañía Aragas, aun cuando la defensa no demostró de quien era la vivienda con medios de pruebas a los fines de desvirtuar la presunción que la casa donde fueron capturados a los imputados pertenecía al ciudadano Yotsi Colmenárez en el presente caso todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referidos imputados, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 ordinal 1 del Código Penal señalados en la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 3 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 1) DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de los ciudadanos YOTSIN EDUARDO COLMENAREZ VARGAS PAEZ VASQUEZ EDGAR CECILIO Y RIEWRA GREGORIO ANTONIO (plenamente identificados) , por la comisión de los delitos HURTO AGRAVADO de previsto y sancionado en el articulo 452 Ord. 1 del Código Penal, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los extremos del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la detención se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Uribana. Se insta al Ministerio Publico a la práctica de unas diligencias de investigaciones las cuales fueron mencionadas en la decisión de la audiencia de presentación de detenido en fecha 21 de Julio del 2006 Cúmplase
La Juez de Control Nro 3
ABG. ODETTE GRAFFE RAMOS
LA SECRETARIA
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