REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 26 de Julio del 2006
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-4937
JUEZ ABOGADA Odette Graffe Ramos
IMPUTADO George Espinoza Tovar
Gilbert Ismael Freites
Richard Everardo Medina Noriega
Jhonny Richard García Madrid
Javier de Jesús Peña
DELITO Robo Agravado y Ocultamiento de
Arma de Fuego
DEFENSOR PRIVADO
FISCAL Segundo del Ministerio Público
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
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Corresponde a este Tribunal de Control N° 3 de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Decretada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 20 de Julio del 2006 la cual se hace en los siguientes términos :
Esto en virtud de la actuaciones practicadas por los Funcionarios Policiales adscrito a la Comisaría N° 81 C/2° Felipe Antonio Bracho Agte. Jesús Adeliz García González , quienes exponen: Siendo la una y treinta de la tarde , encontrándonos en labores de patrullajes , en la unidad VP-810 , conducidas por el cabo segundo Felipe Bracho , fuimos notificados por el Centralista de Servicio de la Comisaría 81 Aguada Grande, que según llamada telefónica , recibida en la Central de dicha Comisaría , de parte de Emergencia 171 Lara , agente especial Marques Fanny , donde le informaban que en el caserío ,cogolladito , de la parroquia San Miguel , recibió una llamada telefónica de un Ciudadano de nombre Rafael Simón Marchan indicando que varios sujetos desconocidos quienes Vestían , 1) franelas sin mangas , color gris, con bermuda color negra, calzando zapatos deportivos color negro , con gris .2) vestían pantalón jeans negro, franelas a cuadro ,color amarillo con azul, zapatos casuales color marrón ,3) vistiendo un pantalón Jean , con sweater color azul con rojo y botas color verde,4) quienes Vestía pantalón blue Jean , con camisa color amarilla y zapato color marrones y negro , y 5) Vestía un sweater color negro con rayas color amarilla ,azul y blanco ,pantalón blue Jean , con zapato tipo botas a bordo de un malibu de color blanco , portando arma de fuego, lo sometieron los amarraron despojándolo de cierta cantidad de dinero y otros objetos de valor como lo son (Dos motores de gasolina color blanco, rojo y negro, marca Honda………., motores de raspar cocuiza, dos teléfonos celulares, tres VCD, color gris marca premier, y sus respectivos controles remotos, una motosierra, color rojo y un aproximado de cinco millones quinientos mil bolívares en efectivo e inmediatamente fuimos comisionados por el cabo primero Juvenal Meléndez Jefe de los servicios de la Comisaría No. 81, al trasladarnos al caserío Cogolladito , cuando a la altura del sector la defensa salida de la población de aguada grande , entraba al caserío el desecho de esta parroquia visualizamos un vehículo malibu , color blanco , con las características antes señaladas, ocupados por varios sujetos , quienes al notar la presencia policial a aceleran la marcha del vehículo , procediendo a darle la voz de alto , haciéndose caso omiso iniciándose una persecución ,logrando darle alcance en el caserío la quinta, parte baja frente a la parada de autobuses, no encontrando testigos , ya que es una zona netamente rural , nos identificamos como funcionarios policiales …….., donde el agente Jesús García procedió a solicitarle que bajaran del vehículo abriéndose la puerta delantera derecha del vehículo ,observando que bajaba un Ciudadano que vestía franela sin manga color gris, con bermuda color negra, calzando zapato deportivos, negro con color gris , del lado izquierdo puerta delantera baja el conductor quien vestía pantalón Jean negro ,franela a cuadro , color amarilla con azul ,zapatos casuales color marrón ,y por la puerta trasera izquierda bajan tres ciudadanos quienes vestían el primero ,vestía pantalón blue jeans con camisa color amarilla y zapatos color marrón y negro ; el segundo vestía un sweater color negro con rayas color amarillas y azul con rojo y botas color verde ,indicándoles que exhibieran los objetos que portaban ,elegantes estos no portar ningún tipo de arma, por lo que se le indico que serian objeto de una inspección corporal……….,no encontrándoles ningún elemento del delito ,el mismo funcionario policial procede a notificarles que serian trasladados hasta la comisaría N° 81 , para verificarlos tanto a ellos como al vehículo donde una vez en la sede dicha comisaría el cabo segundo Felipe Bracho, en presencia del Ciudadano Freites Romero Gilbert Ismael , conductor del vehículo y ciudadano Domingo Querales Jefe Civil de la Parroquia San Miguel se procedió a realizarle una Inspección al vehículo , marca chevrolet modelo Malibu , color blanco año 74, placas RAL-521………….., de acuerdo a lo establecido en el articulo 207 del C.O.P.P, encontrándonos en el interior del vehículo específicamente en la maletera trasera , dos motores a gasolina color blanco , rojo y negro, marca honda, 7 celulares, tres VCD, color gris, marca premier, con sus respectivas cajas y controles remotos, una motosierra color rojo,……., y en asiento delantero izquierdo del conductor en la parte debajo se visualizo un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera,…….,un cartucho sin percutir, dos cargadores color negro , una linterna 18 monedas de papel de Bs. 50.000,°° . y otros dinero en efectivo queda un total de un millón novecientos catorce mil cuatrocientos bolívares (Bs.1.914.400,°°), seguidamente el agente Jesús García, procedió a notificarles el motivo de su detención , haciéndole lectura de sus derechos constitucionales de acuerdo al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal , quedando identificados como Jerson Alejandro Santeliz de 25 años de edad, camionero, C.I No. 15.960.085, de Barquisimeto, reside en la calle 54 entre las carreras 12 y 13 de Barquisimeto , casa No. 12-42, Freites Romero Gilbert Ismael de 22 años de edad, Obrero , c.i No,. 15.961.853, natural de Barquisimeto y Reside en el sector El Manzano, casa No. 72. Medina Noriega Richard Everardo de 34 años de edad, obrero, C.I No. 11.100.133, natural de Araya Edo. Sucre y reside en la Carrera No. 19 entre las calles 30 y 31 del Edif. Maria Primer Piso, apto No. 3 Barquisimeto. García Madrid Jhonny Richard, de 21 años de edad, obreros, C.I No. No porta, natural de Acarigua, Edo Portuguesa y reside en la carrera No. 21, con las calles 49 y 50 de Barquisimeto. Peñas Javier Jesús , de 20 años de edad, obrero, C.I No. 17.033.799, natural de Barquisimeto Reside en la calle No. 35, entre las carreras 12 y 13 , sector San Juan de Barquisimeto
Concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos, , JHONY RICHARD GARCIA MADRID, RICHARD MEDINA NORIEGA, FREITE ROMERO ISMAEL, JAVIER JESUS PEÑA precalificando para los cuatro (4) el hecho como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458, el delito de ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado 288 , Agavillamiento 287 y para JERSON ALEJANDRO SANTELIZ (GEORGE ESPINOZA TOVAR) se le precalifica en el delito de falsa atestación de documentos públicos previsto y sancionado en el Art. 320 de Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458, el delito de ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado 288 , Agavillamiento 287 lesiones leves previsto y sancionada en el Art. 316 , por en principio solicitaría Medida de Privación Judicial de Libertad: presentación periódica ante el Tribunal y prohibición de acercare al sitio del hecho, solicita que la presente causa continué por el Procedimiento Ordinario a fin de continuar la investigación.
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados individualmente respondieron “no quiero declarar”
Seguidamente se le dio el derecho de palabra al ciudadano Enoel José Marchan , en su condición de victima manifestó: Ellos llegaron el domingo, en horas de la mañana en un carro malibu blanco solo iban tres señalando a los imputados quienes quedaron identificados como: Jerson Alejandro Santeliz,, Jhonny Madrid, Javier Peña) nos pidieron agua porque se le recalentó el carro, les dimos agua y fueron a echarle al carro, ese día no hicieron nada, y regresaron el martes a las 12:30 p.m. entraron a la casa con el carro estábamos nosotros trabajando mi hermano y yo dos ayudante mi papa y mi mama, nos apuntaron con dos revolver y nos dijeron que nos iban a matar, a nosotros dos nos amarraron y no encerraron en el baño a nosotros dos y a dos chamos mas, en ese momento le dieron un golpe a mi hermano, yo alcance a ver porque era con la cacha del revolver y el que cargaba el revolver tenia una escopeta en la cintura y allí nos dijeron que buscáramos quince millones de dinero, de allí fueron a buscar a mi papa y a mi mama que estaban en el cuarto, luego me caminaron amarrado para que buscara la plata, me dijeron que iban secuestrar a mi papa pidiendo doscientos millones de allí nos volvieron a sacar y nos llevaron al segundo piso y allí nos dejaron trancado, mientras ellos se escapaban, ese día ( martes) fueron los cinco y se bajaron cuatro y uno se quedo en el carro, es todo.- a preguntas del tribunal la victima responde… me dedico a comerciante… el nombre de la bodega el nueva esperanza… desde que nací vivo en esa zona… no los conocía de antes… la persona que lesiono a mi hermano fue ( señalo al imputado Jerson Santeliz ( Espinoza Tovar) la persona que me apunto con el revolver es el mismo que mencione anteriormente… el ciudadano de camisa amarilla Jhonny manifestó que nos iba a matar, al ciudadano ( Medina Richard) el era quien anudaba agarrando los motores de raspar cocuiza… el ciudadano Gilbert yo no lo vi. creo que era el que estaba en el carro…. Señalando al imputado Javier peña manifestó que fue quien los amarro con sunchos de platico y nailon… mi papa y mi mama también fueron amarrados…. Se llevaron cinco millones de bolívares y medio… mío tenia dos millones seiscientos que estaban en una vitrina, la cual era visibles y mi papa tenia novecientos mil y mi hermano tenia dos millones guardados en una cartera… yo les dije a ellos donde estaba el dinero y ellos lo agarraron, yo no vi. Quien lo tomo porque yo estaba en el baño… quien manifestó que iban a secuestrar a mi papa y a mi mama era el ciudadano de camisa amarilla (Y señalo al imputado Jhonny García Márquez….. la defensa ni el Ministerio Público tiene pregunta. Se le dio el derecho de palabra a la otra Victima Rafael Simón Marchan: “ El día domingo pasaron ellos para el casería Los dos coritos, de la casa abajito se accidentaron y llegaron a la casa a pedir agua para echarla al radiador de la camioneta nosotros le dimos agua, allí ellos se fueron ese día no hicieron nada, el día martes a las dos y treinta llegaron en un malibu se bajaron los sujetos y nos amenazaron con dos revolver, en ese momento estábamos trabajando con dos ayudantes, nos dijeron que nos metiéramos al baño que nos iban a robar, allí nos amarraron con suchos de plástico y nylon nos decían que le entregáramos quince millones porque si no nos mataban vino uno y me do un golpe en la cabeza con un revolver, de allí lo subieron y nos encerraron en el segundo piso, yo me deshazte las manos y desate a los otros que estaban conmigo y salimos a llamar a un vecino para que nos prestaran el teléfono y de allí llame a la policía, ellos le decían a mi papa que lo iban a secuestrar si no l4 daba los quince millones, le iban a cobrara doscientos millones y mi papa le dijo que se llevaron los corotos porque habían eran cien millones, es todo.- a preguntas del tribunal la victima responde… no recuerdo quien fue la persona que me golpeo,, el que tenia el arma de fuego era el que estaba de negro ( señalo a Espinosa Tovar)… la a persona de franela de amarillo (señala a Jhonny García Márquez ) fue quien dijo que secuestraría a mi papa y mama…. No recuerdo que participación tuvo Gilbert por la posición que tenia…. Tampoco recuerdo la participación que tuvo Richard…. Al ciudadano Javier lo vi. el domingo, pero no recuerdo que participación tuvo, debido al golpe…. A mi me quitaron dos millones que tenia guardado en el una cartera que estaba en el cuarto, la cartera estaba en una bolsa… esa es la única bodega que hay en esa zona…. Mi papa y mi mama se decían a lo mismo…. A preguntas del fiscal la victima responde: ellos me pidieron que no los mirara y yo me mantuve con los ojos cerrados… yo vi. Que había alguien más en el vehículo porque cuando se montaron había alguien allí…. Ellos aparte del dinero, se llevaron 3 DVD. 2 motores onda, tres celulares, las llaves de la camioneta, el frontal del radio, 3 lámparas de casería y una de corriente recargable,…. La única persona que salio lesionada fui yo… mi papa dijo que lo que costaba cien millones de bolívares era lo que había del negocio en víveres… a preguntas de la defensa la victima responde… dentro de las cosas que robaron no habían armas… el peso de los motores es de uno de 20 y uno de 25 kilos y están para la venta…. El Tribunal hace pasar a la sala al ciudadano Jerson Santeliz, C.I 15.960.085 residenciado el calle 35 entre carrera 12 y 13, N° de la casa 2. la Juez informa el motivo por el que se encuentra en esta sala de audiencia. “ yo hace muchos años fui amiga del ciudadano ( señalo al Imputado George Espinosa Tovar) dejamos de ser amigos hace algún tiempo yo seguía siendo amigo de sus hermana imagino que tomo mis datos y mi cedula de un currículo que deje en su casa, y me entere de eso hoy en la mañana por el periódico, a la hermana de el que la llaman la chiquie, yo lo conozco a el hace La Juez Cede la palabra a la DEFENSA y solicita: Por considerar que no 15 años, tenia tiempo que no lo veía, la defensa tiene preguntas y la Juez sede la palabra…. Me entere por el periódico del defensor… la juez pregunta… me entere porque llame a la fiscalia….
La Juez da la palabra a la defensa: El ministerio publico según la precalificación que da en esta audiencia, se me crea una duda con respecto a la precalificación en especial al punto del Agavillamiento, pues como dice el 250 Código Orgánico Procesal Penal es un hecho punible que merezca pena privativa de libertad por lo que se hace necesario encuadrar el tipo penal, la victima dice que ellos llegaron a una camioneta, de igual manera José marchan señala que llega un malibu, es decir no coinciden, esto quiere decir que no son los mismo, esto en cuanto al punto del Agavillamiento, el Ministerio Publico señala la falta atestación siempre se hace bajo juramento de manera, de manera que aquí no hay ese tipo penal porque no esta declarando solo es una acta policial, el Ministerio Publico alega peligro de fuga esta defensa considera que no hay peligro de fuga, ni de obstaculizar la actuación, pues ninguno de ellos tiene un antecedentes y en el caso de Richard el esta cumpliendo con sus presentaciones, en el caso del robo agravado, hay duda en la participación puesto que las victimas señalan que hay dos revolver y en el procedimiento no hay ningún tipo de revolver de igual manera estas personas manifiestan que se perdieron cinco millones y medio y hubo decomisa de esa cantidad de dinero, por lo mismo es que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando oportuno el procedimiento ordinario, es todo.- Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: 1° Se declara la aprehensión en flagrancia, 2. El Tribunal insta al ministerio publico a averiguar el nombre del propietario del vehículo, si guarda relación con EL ACTA POLICIAL DE 18-07-2006 . 3. Se decreta el Procedimiento Ordinario en el presente asunto ,4. El tribunal Decreta la Medida de Privativa de Libertad a George Espinosa Tovar por los delito de falta atestación de documento publico, ocultamiento de arma de fuego Agavillamiento robo agravado, y lesiones leves en relación a los otros ciudadanos Gilbert Ismael Freites; Richard medina, Jhonny García Madrid, Javier Peña por los delitos de robo agravado, ocultamiento de arma de fuego y Agavillamiento, en relación al ciudadano Richard Medina Madrid se acuerda oficiar a la ONIDEX a los fines de que remitan los datos filia torios de acuerdo datos que fueron a portados por el imputado en esta sala de audiencia como es el nombre de sus padres.. el tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción de conformidad por el Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , e igualmente el tribunal insta a no acercarse a través de sus familiares a las victima, de suceder esta situación el tribunal insta a las victima a dirigirse a la fiscalia pedir de protección , se acuerda oficiar a l Tribunal de Control N° 1 a los fines de informar que al ciudadano George Espinosa Tovar se decreto una medida cautelar privativa de liberta, y el mismo tiene una orden de captura por ese tribunal en el asunto KP01-X-2006-76, el tribunal acuerda oficiar a los tribunales de la jurisdicción en donde los ciudadanos Tengas asuntos pendientes a los fines de informar que tienen por este Tribunal una medida privativa de libertad. Se remiten los ciudadano al centro penitenciario de la región centro occidental (URIBANA)
Ahora bien considera esta Juzgadora, que existen suficientes elementos de convicción para demostrar la participación en los hechos de los imputados de autos, aunado a eso el acta policial suscrito por los funcionarios aprehensores y las declaraciones de las victimas coinciden perfectamente en la materialización de los delitos imputados. y en virtud de que el presente asunto los delitos excede en su límite máximo de los tres años , es por lo que considera necesario esta Juzgadora Decretar la Medida Privativa de Libertad tal como lo prevé el artículo,250 251 en su parágrafo segundo y 253 del Código Orgánico Procesal, ya que puede existir peligro de fuga por parte del referidos en el cumplimiento de cualquier medida cautelar
que se le pudiera acordar. Igualmente, existe peligro de obstaculización en la presente investigación. Asimismo de que el delito merece pena corporal que no se encuentra prescrito en su acción penal y que existen fundados elementos de que pudiera ser los autores o partícipe en los delitos imputados. Son fundados para basar la convicción, de esta juzgadora en el hecho punible precalificado como lo es en lo que respecta a la participación de los hechos del imputado George Espinosa Tovar ,por los delitos de Falsa Atestación ante funcionario Publico, Ocultamiento de Arma de Fuego, Agavillamiento, Robo Agravado y Lesiones Leves en relación a los imputados Gilbert Ismael Freites, Richard Medina ,Jhonny García Madrid y Javier Peña, por los delitos de Robo Agravados, Ocultamiento de Armas de fuego y Agavillamiento, de, acuerdo a lo tipificado en los artículos 320,458,288,287,277 , del Código Penal, es decir que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todas estas circunstancias es lo que lleva a quien decide, necesario DECRETAR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Imputado de autos, por encontrarse llenos los extremos requeridos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto la Libertad Provisional tiene por finalidad velar por las garantías de los derechos del imputado a favor de quien depende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia, en la cual se deja desvirtuada tal principio, sin embargo el Código Adjetivo Penal establece excepciones a ese estado de libertad, considerando la gravedad del delito, así como las circunstancias en que se cometió el hecho y en caso de practicarse la aprehensión permite presumir el peligro de fuga o obstaculización en búsqueda de la verdad o participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.
Motivos estos por lo que este Tribunal Decreta la Medida Privativa a la Privación de Libertad, solicitada por la Defensa de los imputados de autos y acuerda Preventivamente su Privación de Libertad, y la continuación del Proceso por la vía del procedimiento Ordinario . Así se decide.-
Igualmente el Tribunal tomando en consideración que el imputado GEORGE ESPINOZA ha designado nuevos abogados defensores, el Tribunal acuerda librar las notificaciones a los profesionales en derecho Abg. Mirla Arrieta y Guillermo Arcaya, a los fines de que comparezcan a la juramentación en el presente asunto de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA
Es por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1) DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Ciudadanos: Jorge Espinosa de 25 años de edad, camionero, C.I No. 14.482.798 , de Barquisimeto, reside en la calle 54 entre las carreras 12 y 13 de Barquisimeto , casa No. 12-42,por encontrarlo incurso en el delito de Falsa Atestación ante funcionario Público, Agavillamiento, Lesiones Leves, Ocultamiento de Arma de Fuego y Robo Agravado, previsto en los artículos 320, 458, 416, 287,277 ,2) Freites Romero Gilbert Ismael de 22 años de edad, Obrero , C.I No,. 15.961.853, natural de Barquisimeto y Reside en el sector El Manzano, casa No. 72.3) Medina Noriega Richard Everardo de 34 años de edad, obrero, C.I No. 11.100.133, natural de Araya Edo. Sucre y reside en la Carrera No. 19 entre las calles 30 y 31 del Edif. Maria Primer Piso, apto No. 3 Barquisimeto. 4) García Madrid Jhonny Richard, de 21 años de edad, obreros, C.I No. No porta, natural de Acarigua, Edo Portuguesa y reside en la carrera No. 21, con las calles 49 y 50 de Barquisimeto. 5) Peñas Javier Jesús , de 20 años de edad, obrero, C.I No. 17.033.799, natural de Barquisimeto Reside en la calle No. 35, entre las carreras 12 y 13 , sector San Juan de Barquisimeto Para el resto de los prenombrados el tribunal considero que se encontraban incursos como presunto autores de los delitos de Agavillamiento, Robo Agravado, y Ocultamiento , previsto y sancionado en el artículo 277, 458 y 287 del Código Penal, y de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la medida privativa de libertad Los mencionados Ciudadanos cumplirán la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara; Notifíquese a las partes en virtud de que la presente decisión salio fuera del lapso establecido en la ley . 6 ) Se acuerda librar notificación a los profesionales en derechos abogados MIRLA ARRIETA Y GUILLERMO ARCAYA, a los fines de que se juramente de acuerdo a lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese Publíquese. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3
Abg. Odette Graffe Ramos
La Secretaria
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