REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 26 de julio del 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2006-4980
JUEZ: ABOGADA ODETTE GRAFFE RAMOS
IMPUTADO: TERRY EDWUARD YEPEZ VALERO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
FISCALIA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: PUBLICA

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Corresponde a este Tribunal de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del ordinal 1 Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, acordada en audiencia celebrada en fecha 25 de Julio del 2006 a favor del ciudadano TERRY EDWARD YEPEZ VALERO venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 19.886.878 residenciado en las veritas el cuji calle el carmen casa s/n , estudiante , fecha de nacimiento 23-12-86, natural de esta ciudad, hijo de Jopsan mercedes este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En Audiencia de fecha 25 de julio del 2006, este Tribunal Decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contenida en el Art.256 ordinal 1° como lo es la Detención Domiciliaria a los ciudadano TERRY EDWARD YEPEZ VALERO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO MDE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal

En fecha 25 de JULIO del 2006, el Tribunal de Control 3, realizo audiencia de presentación de detenido al imputado TERRY EDWARD YEPEZ VALERO, por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal, y la decisión del Tribunal de Control 3 acordó: Decretar la Medida cautelar bajo arresto domiciliario y tomando en consideración que el ciudadano TERRY EDWARD YEPEZ VALERO se encontraba solicitado por el tribunal de juicio uno se puso a la orden de ese tribunal .
El tribunal considera que en el presente asunto los hechos precalificados encuadran en la oportunidad que el juez de control tiene de otorgar una medida cautelar de acuerdo con la proporcionalidad de la sanción sin embargo se desprende de autos que el imputado tiene varios asuntos motivo por el cual a los fines de garantizar el proceso se acuerda la acumulación a las actuaciones que se encuentran insertas en tribunal de juicio N° 1° kp01-2006-2352

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a la ciudadano TERRY EDWUARD YEPEZ C.I 19.886.878, anteriormente identificado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Pongase al a orden del Tribunal de juicio N°1 donde pesa una orden de captura Regístrese, publíquese y cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 3

Abg. ODETTE GRAFFE RAMOS


Secretaria