REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 4
Barquisimeto 13 de julio de 2006
196° y 147°
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ASUNTO: KPO1-S-2004- 004815
JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Leila Ibarra
FISCALIA: 3º del Ministerio Pública, Abg. Yoleida Rodríguez
ACUSADO: Januario José Pereira Pereira
DEFENSA: Abg. Luisa Oribio
DELITO: Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Guerra
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JANUARIO JOSÉ PEREIRA PEREIRA, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad No 7.256.980, Agricultor y comerciante, nacido el 04 de mayo de 1965, hijo de María Matilde de Pereira y José Vicente Pereira; Residenciado en Calle E, No. 6, Urbanización El Roble, Quibor, Estado Lara.
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de septiembre de 2003, aproximadamente a las 08:45 de la noche, el ciudadano WILMER PASTOR URRIETA (OCCISO) estaba tomando cervezas en un kiosco cerca de la casa en el caserío del Tocuyo, Estado Lara, se encontraba en compañía de varios amigos, en los que se encontraba el ciudadano HENRRY COLMENARES, entonces un ciudadano que tenía arrendada para ese momento una Hacienda por el Caserío que le dicen" El Parranda" JANUARIO JOSÉ PEREIRA PEREIRA llegó en compañía de José Luis, estaba un grupo de evangélicos reunidos cerca del kiosco donde se estaban tomando las cervezas el occiso en compañía de sus amigos, JANUARIO PEREIRA pasó en una camioneta y empezó a hacer disparos al aire, aproximadamente cinco disparos cuando iba subiendo y José Luis manejaba la Camioneta. Cuando venía de regreso volvió a sacar la pistola donde estaban los evangélicos pero la pistola no le respondió, y más adelante fue que se escucharon tres (03) disparos ahí fue donde los muchachos que estaban con Wilmer Pastor Urrieta salieron junto con él a decirle a JANUARIO PEREIRA que porqué hacía eso, si los evangélicos no se metían con nadie, entonces José Luis que era quien manejaba la Camioneta, se estacionó más adelante y allí Januario Pereira empezó a discutir con un cuñado de él, que es hermano de su esposa, en ese momento llegaron los amigos de Wilmer Pastor Urrieta junto con él, y Januario José Pereira Pereira, se acercó a Wilmer Pastor Urrieta y sin mediar palabra, Januario Pereira empezó a dispararle y después que estaba en el suelo le siguió disparando, luego los mismos muchachos auxiliaron a Wilmer Urrieta y lo llevaron al Hospital y José Pereira junto con José Luis se fueron en la camioneta, de allí trasladaron a Urrieta hasta el Hospital Central Antonio María Pineda, en donde Murió
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, oída como fue la exposición fiscal, los alegatos de la defensa, con fundamento en el artículo 330 numerales 2, 5, 9 del Código Adjetivo Penal, resolvió en los siguientes términos: 1º) Verificada que la acusación presentada por la representación fiscal cumplió con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, y que de los fundamentos presentados surgen elementos de convicción en contra del acusado, SE ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de JANUARIO JOSÉ PEREIRA PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad No 7.256.980, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el articulo 275 Ejusdem, en concordancia con el articulo 87 ibidem, vigente para la fecha en que se cometió el hecho. 2º) Se admiten las pruebas ofrecidas por la fiscalía, tanto testimoniales como las documentales, TESTIMONIALES: Declaración de los Expertos adscrito del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista, Delegación Lara, Inspector Henrry Pérez, sub. Inspector Jhon Colmenarez, Agente Víctor Mosquera, Dr. Ismael Chirinos, T.S.U. Fernández Ana Sofía; Declaración de los ciudadanos: Sixto Escalona, titular de la cédula de identidad N° V-2.596.202; Escalona Reinoso Haydee Del Carmen, titular de la cédula de identidad N° V-10.961.682; Jiménez Goyo Damaso Antonio, titular de la cédula de identidad N° V-984.050; Castillo Yosmar Evelio, titular de la cédula de identidad N° V-12.369.930; Catari Rodríguez Yorbi José, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.593.035; Colmenares Henry José, titular de la cédula de identidad N° V-13.678.834, Torrealba Pedro José, Cédula de identidad N° V-19. 572. 299; Escalona Linarez Ali Antonio, Titular de la Cédula de identidad N° V-19.572.457; Goyo Martínez Jose Luis, Cédula de identidad N° V10.957.118, Jiménez Perozo Giovanny Francisco, Cédula de identidad N° V-10.956.486; Lucena Pérez Johel Antonio, Cédula de Identidad N° V16.737.006. DOCUMENTALES: Denuncia No. 425 de fecha 21 de Septiembre de 2003, Inspección ocular al cadáver No.3154 de fecha 22 de septiembre de 2003; Actas de entrevistas de fecha 21,22,23,24,25,26 de septiembre de 2003 y 01 de octubre de 2003; Denuncia 427 de fecha 22 de septiembre de 2003; Acta de defunción de fecha 21 de septiembre de 2003; protocolo de autopsia No. 9700-152-803-03 de fecha 23 de septiembre de 2003; Experticia de reconocimiento técnica mecánica y diseño de comparación balística No.9700-127-1314-03 del 23 de enero 2004, Acta de audiencia de fecha 19 de agosto 2005, y acta de negativa de solicitud de diligencias propuestas por la defensa, de fecha 04 de octubre de 2005; pruebas transcritas en el escrito acusatorio que corren insertas al folio 155 al 160 del presente asunto, ambos inclusive. se admiten la pruebas ofrecidas por la defensa, consistentes en las testimoniales siguientes: Elías Rafael Lara Herrera, titular de la Cédula de Identidad No 12.882.390. Haydde Milagros Pérez, titular de la Cédula de Identidad 10.126.983. Juvenal Homero Hernández, titular de la Cédula de Identidad No 7.988.478. Transcritas en escrito que riela a los folios 348 y 349 del presente asunto. 3º) Oída la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se mantiene la medida por cuanto se mantienen las mismas circunstancias que dieron lugar a que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad; No obstante a los fines de preservar los derecho de la salud de conformidad con los 43 y 83 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela , se ordeno el traslado de urgencia a la Medicatura forense a los fines que sea evaluado e informe con carácter de urgencia a este Tribunal el estado de salud del acusado y una vez recibido el resultado procederá el Tribunal a pronunciarse sobre la revisión de la medida solicitada por la defensa. ASI SE DECIDIÓ.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO a JANUARIO JOSÉ PEREIRA PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad No 7.256.980, por la presunta comisión del DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el articulo 275 Ejusdem, en concordancia con el articulo 87 ibidem, del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hecho. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que le corresponda conocer. Transcurrido el lapso legal remítase por secretaría las presentes actuaciones a los fines de su distribución. Regístrese. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 4
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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