REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP01- P-2006-4572

Barquisimeto, 10 de Julio de 2006 Años 196° y 147°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 5° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas RANCYS ANAÍS TORREALBA GUEDEZ y MILETZA INDRIMAR MENDOZA MARTÍNEZ por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 28-06-06 escrito procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, así como el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las procesadas de autos.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada María Parra, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de las imputadas, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto pidiendo la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las mismas por encontrarse satisfechos los extremos a que se contraen los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, peticionando además el decreto de Procedimiento Ordinario para la tramitación de la presente causa a los fines de ahondar en la práctica de diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos, presentando ad efectum videndi el contenido de las actas de entrevistas tomadas en la sede de la Comandancia General de la Policía Local a los testigos del procedimiento.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, las imputadas de autos manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional, al no querer declarar en dicha oportunidad procesal.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica de la ciudadana Rancys Torrealba representada por el Abogado William Castro, se opuso a la solicitud fiscal en cuanto al decreto de Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, ya que del análisis de las actas que conforman el presente asunto no se desprende elemento alguno que evidencie la comisión de un hecho punible ni la responsabilidad de su defendida en su ejecución, ya que al practicársele la correspondiente Inspección de Personas no le fue incautada evidencia de interés Criminalístico alguno; aunado a ello destacó la defensa que el “cacheo” le fue realizado por un funcionario del sexo opuesto, no se le advirtió de la sospecha de que la misma pudiese tener algún objeto oculto relacionado con el hecho que se investiga. Por otra parte en momento alguno se señala la identificación del presunto niño que hurtó el objeto del local comercial, y si se toma en cuenta la posible pena a imponer se observa que no se aplica el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, descartándose el peligro de fuga de su defendida que reside en esta ciudad y posee buena conducta predelictual, en atención a lo cual se hace procedente la concesión de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consagrada n el artículo 256 ordinales 3° y 4° del texto adjetivo penal vigente o en su defecto la contenida ene l ordinal 1° del citado artículo, adhiriéndose finalmente a la solicitud del Ministerio Público referido a la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario.

Seguidamente toma la palabra la Defensa Técnica de la ciudadana Miletza Mendoza representada por el Abogado Napoleón Orellana, quien manifestó su adhesión en relación a lo expuesto por su co defensor, específicamente destaco que por cuanto no se verificó la incautación de objeto alguno, no puede señalarse a su defendida como autora de los hechos objeto de la presente, ya que no pudo ser demostrado la acción directa y el dolo para la comisión del hecho, no hubo apoderamiento del objeto hurtado y menos aún hubo el aprovechamiento del mismo, puesto que quien aparentemente se llevó el objeto fue un menor de edad que aún no ha sido identificado. Por otra parte estima esa defensa que no existe peligro de fuga ya que su defendida tiene arraigo en la ciudad, en atención a lo cual solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que el Tribunal estime pertinente.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de las imputadas de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 27 de Junio de 2.006 suscrita por los funcionarios REYNALDO MUJICA y ALEXIS PARGAS, adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de que a las 4 de la tarde de ese mismo día se encontraban realizando labores de patrullaje y a la altura de la carrera 21 entre calles 39 y 40 atienden al ciudadano ALFREDO JOSÉ VILLALÓN VILLEGAS quien manifestó ser el encargado del local comercial denominado “ Multi hogar La 21”, indicando que en la parte interna del mismo se encontraban tres ciudadanas (describiendo su vestimenta) quienes en compañía de un niño de 10 a 12 años de edad aproximadamente y quien se dio a la fuga, se habían hurtado un proyector de pantalla de color gris valorado en siete millones de bolívares aproximadamente. Al ingresar a la parte interna del local comercial los funcionarios observan a las ciudadanas en comento, manifestando una de ellas ser adolescente (ADAMILETH CAROLINA MENDOZA), procediéndose a identificarse como funcionarios policiales y dar lectura de sus derechos formalizando su detención.

B.- Tomando en consideración que se hace necesaria la práctica de mayores diligencias de investigación, tendientes a precisar las circunstancias que rodearon la ejecución del hecho desde sus inicios, se ordena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a la ciudadana RANCYS ANAÍS TORREALBA GUEDEZ, y artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y 5° y artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a la ciudadana MILETZA INDRIMAR MENDOZA MARTÍNEZ se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al acreditarse a juicio de éste Tribunal:


.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso de los delitos de HURTO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, verificándose a través del análisis del acta policial sin numero 27 de Junio de 2.006 suscrita por los funcionarios REYNALDO MUJICA y ALEXIS PARGAS, adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de que a las 4 de la tarde de ese mismo día se encontraban realizando labores de patrullaje y a la altura de la carrera 21 entre calles 39 y 40 atienden al ciudadano ALFREDO JOSÉ VILLALÓN VILLEGAS quien manifestó ser el encargado del local comercial denominado “ Multi hogar La 21”, indicando que en la parte interna del mismo se encontraban tres ciudadanas (describiendo su vestimenta) quienes en compañía de un niño de 10 a 12 años de edad aproximadamente y quien se dio a la fuga, se habían hurtado un proyector de pantalla de color gris valorado en siete millones de bolívares aproximadamente. Así como del contenido de la entrevista rendida por el ciudadano ALFREDO JOSÉ VILLALÓN VILLEGAS como encargado de la tienda quien refirió los detalles sobre la comisión del hecho, y de las entrevistas rendidas por las ciudadanas YULIMAR PASTORA LAMEDA RODRÍGUEZ y CARMEN DOLORES LEÓN JIMÉNEZ quienes con el carácter de testigos presenciales, refirieron la sustracción de un objeto propiedad del local comercial en el cual prestan sus servicios valorado en siete millones de bolívares aproximadamente .

.- Fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas de autos han sido autoras o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose:

Del análisis del acta policial sin numero de fecha 27 de Junio de 2.006 suscrita por los funcionarios REYNALDO MUJICA y ALEXIS PARGAS, adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de que a las 4 de la tarde de ese mismo día se encontraban realizando labores de patrullaje y a la altura de la carrera 21 entre calles 39 y 40 atienden al ciudadano ALFREDO JOSÉ VILLALÓN VILLEGAS quien manifestó ser el encargado del local comercial denominado “ Multi hogar La 21”, indicando que en la parte interna del mismo se encontraban tres ciudadanas (describiendo su vestimenta) quienes en compañía de un niño de 10 a 12 años de edad aproximadamente y quien se dio a la fuga, se habían hurtado un proyector de pantalla de color gris valorado en siete millones de bolívares aproximadamente. Al ingresar a la parte interna del local comercial los funcionarios observan a las ciudadanas en comento, manifestando una de ellas ser adolescente (ADAMILETH CAROLINA MENDOZA), procediéndose a identificarse como funcionarios policiales y dar lectura de sus derechos formalizando su detención.

Del análisis a las actas de entrevistas exhibidas ad efectum videndi por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, tanto a este Tribunal como a la Defensa Técnica, contentiva de las declaraciones rendidas por los ciudadanos ALFREDO JOSÉ VILLALÓN VILLEGAS, YULIMAR PASTORA LAMEDA RODRÍGUEZ y CARMEN DOLORES LEÓN JIMÉNEZ, quienes destacaron de forma conteste haber observado la entrada de un niño de 10 a 12 años de edad a la tienda Multi Hogar la 21 y que debido a su actitud le fue ordenado desalojar dichas instalaciones, entrando de seguidas a la referida tienda las hoy procesadas quienes tuvieron una conversación con el referido niño, ingresando las mismas a la tienda y al distraer al vendedor una de ellas hace entrega al niño (que había vuelto a entrar) de una bolsa de plástico con la cual el mismo se marcha a la carrera del local comercial, y al darse cuenta el vendedor de lo sucedido se cierra el local comercial impidiendo la huida de las referidas ciudadanas quienes se marchan del sitio al ser detenidas por la comisión policial actuante.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder del límite previsto en el artículo 253 del texto adjetivo penal vigente, determinan la configuración de la presunción de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que las procesadas pudiesen evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; circunstancia ésta que necesariamente debe adminicularse con la gravedad de este tipo de punibles, que dañan progresivamente a la colectividad mediante la utilización de niños y adolescentes para actos delictivos, con lo cual se precisa la aberración y carencia del mínimo sentido de moral que cualquier ser humano pudiese tener y que por tanto determinan a esta Juzgadora el repudio absoluto de este tipo de proceder.


Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente, tomando en cuenta las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad las imputadas de autos, pudiesen influir para que la víctima y testigos del hecho se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia. Asimismo observa ésta operadora de justicia que la ciudadana MILETZA INDRIMIAR MENDOZA MARTÍNEZ posee un registro policial del 10 de febrero de 2.006 por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, referido a la presunta comisión del delito de Hurto, el cual no se pudo precisar a los fines de la tipificación y medida de coerción personal que en su contra existe por fallas del sistema Juris 2.000.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a la ciudadana RANCYS ANAÍS TORREALBA GUEDEZ, y artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y 5° y artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a la ciudadana MILETZA INDRIMAR MENDOZA MARTÍNEZ se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el sistema Juris 2000 no está en funcionamiento, se ordena notificar a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos de ley, pese a que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. LUISABETH MENDOZA.
Carmenteresa.-/|