REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP01-P-2006-001143.

Barquisimeto, 11 de Julio de 2006 Años 196° y 147°

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Luisabeth Mendoza.
ACUSADO: Kenny Johan Pérez Blanco.
DELITO: Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carmen Moreno.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Yoleida Rodríguez.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

KENNY JOHAN PÉREZ BLANCO, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, nacido el 08-10-82 en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 16.224.497, hijo de Precidia Blanco Leandro Pérez, residenciado en Urbanización Macías Mujica Avenida Principal casa sin numero Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Penal Abg. Yoleida Rodríguez.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 01 de febrero de 2.006 siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, los funcionarios Sargento Segundo PEDRO JESÚS BRAVO GUEDEZ, Cabo Segundo ROBERTO ANTONIO MAYA SOTO, Cabo Primero FRANCISCO SUÁREZ, Cabo Primero ELÍAS LORENZO CEBALLOS, Cabo Primero EDDIE JIMÉNEZ BLANCO PUERTA, Cabo Segundo JOSÉ LUIS MARCHÁN GONZÁLEZ y Distinguido JACKSON PAREDES, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional de Venezuela, se constituyen en punto de control móvil en la Avenida Circunvalación Nortea la altura del Hotel Aranval, observando que por la vía se desplazaba un vehículo de color marrón marca Chevrolet, Modelo Malibú, Placas KAY – 68S, con un aviso en el techo en el que se lee “Línea Liunorca”, indicándole a su conductor ciudadano César David González Pérez que se detuviese a fin de practicar la correspondiente Inspección del mismo, encontrándose en el interior del vehículo dos personas más identificadas como Kenny Johan Pérez Blanco y Andreína Isabel Carrasco Castillo.

Seguidamente la comisión policial efectúa conforme a lo dispuesto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal la Inspección del Vehículo en comento en presencia de los ciudadanos HENRY RAFAEL CHÁVEZ ZOBEL y ELIRIO DE JESUS PEÑA como testigos instrumentales del procedimiento, logrando incautar en el piso del lado derecho parte trasera del vehículo, tres envoltorios tipo panela envueltas en cinta adhesiva de color marrón con presunta cocaína en su interior, procediéndose a la aprehensión de los tres ciudadanos que a bordo del vehículo se encontraban.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 30 de Junio de 2006 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Sexto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, la Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano KENNY JOHAN PÉREZ BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.224.497, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALEMNTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano KENNY JOHAN PÉREZ BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.224.497, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano KENNY JOHAN PÉREZ BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.224.497, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, a través de:

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:

• El Acta Policial sin numero de fecha 01 de Febrero de 2.006, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo PEDRO JESÚS BRAVO GUEDEZ, Cabo Segundo ROBERTO ANTONIO MAYA SOTO, Cabo Primero FRANCISCO SUÁREZ, Cabo Primero ELÍAS LORENZO CEBALLOS, Cabo Primero EDDIE JIMÉNEZ BLANCO PUERTA, Cabo Segundo JOSÉ LUIS MARCHÁN GONZÁLEZ y Distinguido JACKSON PAREDES, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia de que al constituirse en punto de control móvil en la Avenida Circunvalación Nortea la altura del Hotel Aranval, observan que por la vía se desplazaba un vehículo de color marrón marca Chevrolet, Modelo Malibú, Placas KAY – 68S, con un aviso en el techo en el que se lee “Línea Liunorca”, indicándole a su conductor ciudadano detener la marcha a fin de practicar la correspondiente Inspección del mismo, la cual se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de los ciudadanos HENRY RAFAEL CHÁVEZ ZOBEL y ELIRIO DE JESUS PEÑA como testigos instrumentales del procedimiento, lográndose incautar en el piso del lado derecho parte trasera del vehículo, tres envoltorios tipo panela envueltas en cinta adhesiva de color marrón con presunta cocaína en su interior.
• Experticia Química N° 9700-127-0235 de fecha 23-02-06 suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a la cantidad de tres envoltorios de tamaño grande, confeccionados en material sintético de color verde, cubiertos de cinta adhesiva de color marrón, contentivos cada uno de sustancia sólida de color marrón en forma compacta, incautados al procesado al momento de su aprehensión, que al ser sometida a la prueba de naturaleza técnica correspondiente se determinó que se trataba del alcaloide conocido como cocaína (Crack) con un peso neto de un (1 Kg.) kilogramo con trescientos noventa y un (391 gr.) gramos.
• Experticia Toxicológica N° 9700-127-233 de fecha 01-03-06 suscrita por los Expertos Wilma Mendoza y Julio César Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a los fluidos orgánicos del ciudadano KENNY JOHAN PÉREZ BLANCO, concluyéndose que en la muestra de raspado de dedos no se detectaron resinas de tetrahidrocannabinol principio activo de la planta Marihuana, pero en la muestra correspondiente a la orina se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol (Marihuana), pero no se halló alcaloides, psicotrópicos, barbitúricos ni cualquier otro tipo de sustancia tóxica.
• Experticia de Barrido N° 9700-127-235-2 de fecha 01-03-06 suscrita por los Expertos Wilma Mendoza y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada al interior de un vehículo de color marrón Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Placas KAY – 68S, con un aviso en el techo en el que se lee “Línea Liunorca” así como a diversos objetos que en el piso de la parte trasera derecha del mismo se encontraban y que aparecen ampliamente descritos en la experticia, concluyéndose que en ninguno de los objetos sometidos a examen se determinó la presencia del alcaloide conocido como Cocaína, tetrahidrocannabinol ni heroína.
• Actas de entrevista de fecha 01-02-06 rendida por los ciudadanos HENRY RAFAEL CHÁVEZ ZOBEL y ALIRIO DE JESÚS PEÑA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 3.869.778 y 7.311.850 respectivamente, quienes en su condición de testigos instrumentales del procedimiento de inspección practicado en el vehículo de color marrón Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Placas KAY – 68S, con un aviso en el techo en el que se lee “Línea Liunorca”, corroboran en todas y cada una de sus partes los dichos de los funcionarios policiales actuantes en cuanto a la ejecución de dicha actuación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, según consta: 1.- El Acta Policial sin numero de fecha 01 de Febrero de 2.006, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo PEDRO JESÚS BRAVO GUEDEZ, Cabo Segundo ROBERTO ANTONIO MAYA SOTO, Cabo Primero FRANCISCO SUÁREZ, Cabo Primero ELÍAS LORENZO CEBALLOS, Cabo Primero EDDIE JIMÉNEZ BLANCO PUERTA, Cabo Segundo JOSÉ LUIS MARCHÁN GONZÁLEZ y Distinguido JACKSON PAREDES, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del procesado y la incautación de la evidencia objeto de la presente en su poder; 2.- Experticia Química N° 9700-127-0235 de fecha 23-02-06 suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a la cantidad de tres envoltorios incautados al procesado de autos al momento de su aprehensión; 3.- Experticia Toxicológica N° 9700-127-233 de fecha 01-03-06 suscrita por los Expertos Wilma Mendoza y Julio César Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a los fluidos orgánicos del ciudadano KENNY JOHAN PÉREZ BLANCO; 4.- Experticia de Barrido N° 9700-127-235-2 de fecha 01-03-06 suscrita por los Expertos Wilma Mendoza y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada al interior de un vehículo y diversos objetos que en el mismo se hallaban; 5.- Actas de entrevista de fecha 01-02-06 rendida por los ciudadanos HENRY RAFAEL CHÁVEZ ZOBEL y ALIRIO DE JESÚS PEÑA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 3.869.778 y 7.311.850 respectivamente, quienes en su condición de testigos instrumentales del procedimiento de inspección practicado en el vehículo de color marrón Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Placas KAY – 68S, con un aviso en el techo en el que se lee “Línea Liunorca”, corroboran en todas y cada una de sus partes los dichos de los funcionarios policiales actuantes en cuanto a la ejecución de dicha actuación, así como la incautación en poder del acusado de autos de la sustancia objeto de la presente.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Sexto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado KENNY JOHAN PÉREZ BLANCO (ampliamente identificada en autos) a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión, por ser autor responsable del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada va de ocho a diez años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal establece un termino medio de ocho años de prisión, al cual se le hace rebaja de un año por aplicación de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal que tipifica las atenuantes genéricas de responsabilidad penal, y en aplicación a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la tercera parte de la pena parte quedando la pena definitiva a aplicar en OCHO (08) AÑOS de prisión tomando en consideración la cantidad de sustancia incautada, así como la improcedencia de rebaja inferior al límite mínimo de la pena establecida en el único aparte del artículo 376 del citado texto adjetivo penal vigente, asimismo se condena a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Finalmente, se ordena la permanencia de la medida de privación de libertad dictada en contra del ciudadano KENNY JOHAN PÉREZ BLANCO, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano KENNY JOHAN PÉREZ BLANCO, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, nacido el 08-10-82 en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 16.224.497, hijo de Precidia Blanco Leandro Pérez, residenciado en Urbanización Macías Mujica Avenida Principal casa sin numero Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Penal Abg. Yoleida Rodríguez, a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se ordena la permanencia de la medida de privación de libertad dictada en contra del ciudadano KENNY JOHAN PÉREZ BLANCO, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.




LA SECRETARIA,


ABG. LUISABETH MENDOZA.


Carmenteresa.-/