REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-S-2005-013566.-

Barquisimeto, 11 de Julio de 2006 Años 196° y 147°

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada en la presente causa en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa según solicitud realizada por el ciudadano RAUL ANTONIO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.725.437, residenciado en la vereda 14 Cerritos Blancos entre calles 2 y 3 Nº 59, Barquisimeto, Estado Lara, ante el despacho de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionándose la entrega de un vehículo de con las siguientes características: Marca WOLKSWAGEN, Tipo Coupe, Modelo Escarabajo, Color Blanco, Uso Particular, Placas UAO-507, Serial de Carrocería VA00E1G5, el cual según sus dichos le pertenece en virtud de venta autenticada en fecha 07/05/02 por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, quedando anotado bajo el Nº 45 Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, habiéndose negado la entrega del referido vehículo por parte del despacho fiscal competente.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de ésta solicitud, se requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F10-1392-05 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual se NEGO la entrega del vehículo al peticionario, fundamentado en el resultado de la Experticia de Seriales Nº 9700-056-275-06-05 de fecha 27-06-05 practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de la Sub-delegación del Estado Lara, al vehículo objeto de la presente.

En virtud de ello, este Juzgado procedió a la revisión de las diversas diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público tendientes a la verificación de la cualidad de propietario del bien peticionado alegado por la parte solicitante, constando en autos el resultado de Acta Policial de fecha 06/06/05 en la cual constan las circunstancias bajo las cuales se produjo la retención del vehículo objeto de esta causa, por presentar los seriales del vehículo que no concuerdan con los del documento de propiedad; Experticia de Seriales de fecha 27/06/05 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista, Sub-Delegación Estado Lara, en la cual dejan constancia que el serial compacto (VA00E1G5) no es original, que el serial de motor (V630822) es original.

También queda evidenciado que el documento de compra-venta presentado por el solicitante no aparece registrado como tal por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, por cuanto en reiteradas ocasiones este despacho judicial así como el Ministerio Público solicitó copia de dicho documento a la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, remitiéndose finalmente un documento totalmente distinto al presentado por el solicitante, tal como se puede apreciar del análisis de los folios 72 al 76 (ambos inclusive) en los que se verifica que el documento correspondiente a los datos del presunto instrumento de propiedad que exhibe el solicitante como aval de su pretensión, se refiere a un documento de venta de una finca celebrado en fecha 24 de abril de 2.002 y no a la adquisición de un vehículo en el que el mismo intervenga como parte contratante.

Una vez transcritas y analizadas las actas que constituyen la presente causa, que adminiculadas a las diligencias ordenadas por este Juzgado en aras de verificar la procedencia de la presente solicitud, se observa que es acertada la posición asumida por la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando en fecha 30/11/05 NIEGA la entrega del vehículo objeto de esta causa, por cuanto la parte solicitante no pudo demostrar al Tribunal prima facie ser propietario o poseedor legítimo del vehículo, ya que del análisis de la Experticia de Seriales practicada al bien en comento, se determinó no solo la falsedad del serial de compacto al vehículo peticionado (VA00E1G5), aun cuando el serial de motor (V630822) es original no coincide este con el documento de Propiedad del vehículo (Certificado de Propiedad) y a su vez queda también evidenciado que el documento de compra-venta presentado por el solicitante, mediante el cual supuestamente este ultimo adquiere el vehículo no se corresponde con la realidad, puesto que en la Notaría Pública Primera el documento que presenta esos mismos datos aportados por él, corresponde a otro documento totalmente ajeno a la venta del vehículo en el que figura como parte contratante, ya que se refiere a un documento de venta de una finca celebrado en fecha 24 de abril de 2.002, configurándose la imposibilidad para esta Juzgadora poder constatar el origen o procedencia del vehículo en cuestión así como la buena fe de su adquirente.

Con base a las consideraciones antes expuestas, estima esta Juzgadora que lo procedente es NEGAR la entrega del vehículo peticionado en este expediente y ordenar la remisión del mismo al Despacho del Fiscal Cuarto del Ministerio Público en el Estado Lara, a objeto de que prosiga con las averiguaciones de rigor y emita el acto conclusivo a que hubiere lugar, y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: NIEGA la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca WOLSKWAGEN, Tipo Coupe, Modelo Escarabajo, Color Blanco, Uso Particular, Placas UAO-507, Serial Compacto VA00E1G5, solicitado por el ciudadano RAUL ANTONIO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.725.437, residenciado en la Vereda 114 Cerritos Blancos, entre calles 2 y 3 Nº 59, Barquisimeto, Estado Lara, ya que a juicio de este Tribunal, la parte solicitante no acreditó su cualidad de propietario o poseedor legítimo del mismo, mediante la exhibición de los documentos presentados que avalaban su pretensión, y que han sido valorados por esta operadora de Justicia conforme a las reglas del criterio racional imperante en los procesos judiciales.

SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho del Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. LUISABETH MENDOZA.

Carmenteresa.-/