REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2005-001321.-
Barquisimeto, 14 de Julio de 2006 Años 196° y 147°
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por la ciudadana ROSAURA ROJAS HERNANDEZ en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa según solicitud realizada por el ciudadano ROSAURA ROJAS HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.616.744, domiciliada en La Parroquia Unión, Carrera 11 entre calles 16 y 17 Nº 16-84, Barquisimeto Estado Lara, ante el despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionándose la entrega de un vehículo de con las siguientes características: Marca Fiat, Clase automóvil, Tipo Sedan, Modelo Uno S, Color Gris, Placas TAJ-66B, Uso Particular, Año 2001, Serial de Carrocería 9BD18971177229974, el cual según sus dichos le pertenece en virtud de venta que le efectuare el ciudadano EDDÍ GREGORIO FERRER, autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 20/02/2002, quedando inserto bajo el Nº 04 Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, habiéndose negado la entrega del referido vehículo por parte del despacho fiscal competente.
A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de ésta solicitud, se requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F7-1317-04 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual se NEGO la entrega del vehículo al peticionario, fundamentado en el resultado de la Experticia de Seriales Nº 9700-056-0188-09-04 de fecha 18/09/04 suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicado al vehículo objeto de la presente.
En virtud de ello, este Juzgado procedió a la revisión de las diversas diligencias de investigación ordenadas por el despacho fiscal competente, tendientes a la verificación de la cualidad de propietario del bien peticionado alegado por la parte solicitante, constando en autos el resultado de: 1.- Acta Policial de fecha 15/09/04 en la cual consta las circunstancias bajo las cuales se produjo la retención del vehículo solicitado; 2.- Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos ROSAURA ROJAS HERNÁNDEZ Y NELSON JOSE PEÑA GOYO; 3.- Experticia Nº 9700-056-188-09-04, de fecha 18/09/04 realizado por los Funcionarios JERÓNIMO MEDINA Y EUSIMIO RAMON TRIANA, donde se evidencia la falsedad de los seriales del vehículo, CHAPA IDENTIFICADORA DE CARROCERÍA CIFRA 9BD18971177229974 (FALSO), serial de seguridad 9BD18971177229974 (FALSO), serial de motor el cual se encuentra limado y al aplicar reactivo no afloraron los seriales originales.. 4.- Experticia Nº 9700-127-AD-451-06, de fecha 17 de Abril del año 2006, realizada por el funcionario CARLOS GONZALEZ, donde queda demostrada la falsedad del Certificado de Registro de Vehículo presentado en esta causa.
Una vez transcritas y analizadas las actas que constituyen la presente causa, que adminiculadas a las diligencias ordenadas por este Juzgado en aras de verificar la procedencia de la presente solicitud, se observa que es acertada la posición asumida por el despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando en fecha 27/01/05 NIEGA la entrega del vehículo peticionado por la ciudadana ROSAURA ROJAS HERNANDEZ, por cuanto no pudo demostrar al Tribunal prima facie ser propietario o poseedor legítimo del vehículo, ya que se evidencia en autos que el bien solicitado ha sido identificado constantemente con un numero de serial de Carrocería, el cual de la lectura efectuada a la Experticia de Seriales se encuentra FALSO, por cuanto no posee las características de originalidad impuestas por las plantas ensambladoras, el serial de seguridad el cual es FALSO no solo se encuentra afectado de Falsedad en cuanto a sus dígitos, sino que presenta características diferente del usado por la planta ensambladora, no coincidiendo en su numeración con la señalada para el serial de carrocería por el solicitante mediante la exhibición de los documentos que presuntamente avalaban su propiedad.
Por otra parte es fundamental destacar que el certificado de registro de vehículo presentado por la parte solicitante se encuentra afectado de falsedad, tal como se evidencia de la lectura de la experticia que a tales efectos fue practicada, y por ende no se configura la hipótesis de tenencia de buena fe del objeto ni mucho menos su titularidad sobre el mismo, sino que por el contrario figura la presunta comisión de uno de los ilícitos contra la fe pública que deberá ser investigado por el Ministerio Público, en atención a lo cual se remite de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, copia fotostática certificada de la presente decisión al despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara a fin de que se aperture la correspondiente investigación.
Con base a las consideraciones antes expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente es NEGAR la entrega del vehículo peticionado en este expediente y ordenar la remisión del mismo al Despacho del Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Estado Lara, a objeto de que prosiga con las averiguaciones de rigor y emita el acto conclusivo a que hubiere lugar, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: NIEGA la entrega de un vehículo de con las siguientes características: Marca Fiat, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Modelo Uno, Color Gris, Placas TAJ-66B, Uso Particular, Año 2001, Serial de Carrocería 9BD18971177229974, solicitado por la ciudadana ROSAURA ROJAS HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.616.744, residenciado en la Parroquia Unión, carrera 11 entre calles 16 y 17, Nº16-84 Barquisimeto, Estado Lara, ya que a juicio de este Tribunal, la parte solicitante no acreditó su cualidad de propietario o poseedor legítimo del mismo, mediante la exhibición de los documentos presentados que avalaban su pretensión, los cuales se encuentran afectados de falsedad y la imposibilidad de identificación del vehículo debido a la falsedad de sus seriales de identificación, y que han sido valorados por esta operadora de Justicia conforme a las reglas del criterio racional imperante en los procesos judiciales.
SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir copia fotostática certificada de la presente decisión al despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, a fin de que se aperture la correspondiente investigación por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Fe Pública.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISABETH MENDOZA.
Carmenteresa.-/
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