REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 17 de Julio de 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-013044-

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUEREDO BLANCO por la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en el artículo 319 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del imputado, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:

Al precitado encausado le fue decretada en fecha 16 de diciembre de 2.005 Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en el artículo 319 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo detenido en su domicilio mientras se realiza el proceso.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, observa:

En fecha 05-05-06 y mediante oficio N° 098-06, el Jefe de la Comisaría N° 20 Zona Policial II de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara (recibido el día de hoy por esta Juzgadora), informa a este despacho judicial, que el ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUEREDO BLANCO se encuentra cumpliendo a cabalidad la medida de detención domiciliaria impuesta por este Tribunal.

En virtud de lo anteriormente expuesto y visto el tiempo de la medida de coerción personal dictada en contra del justiciable sin que hasta la presente se haya resuelto judicialmente su situación jurídica y sin que el Ministerio Público haya formulado el acto conclusivo correspondiente, así como el cabal cumplimiento de la medida impuesta durante todo este tiempo, la buena conducta desarrollada por el justiciable durante el proceso quien no se ha visto incurso en la ejecución de otro hecho punible, y su comparecencia a cada uno de los actos procesales convocados, éste Tribunal declara la PROCEDENCIA de la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad decretada y ordena su sustitución por otra condición menos gravosa como lo son las contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal, y así se decide.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica del imputado y Acuerda su SUSTITUCION por otra meno gravosa, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUEREDO BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.382.673, por la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en el artículo 319 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de libertad a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUEREDO BLANCO y oficio al Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara notificándole del contenido de la decisión dictada a favor del prenombrado ciudadano. Líbrese oficio a los organismos de seguridad del País. Actualícese los datos por el sistema Juris 2.000. Ofíciese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, comunicándosele del contenido de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.





LA SECRETARIA,


LUISABETH MENDOZA.


Carmenteresa.-/