REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de Julio de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-003334.-
Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ GARCÍA MACHUCA y EDILVER DANIEL CÁRDENAS ARANGUREN por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 2°, 252 ordinal 2° y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica, este Tribunal observa:
A los precitados encausados les fue decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quedando los mismos detenidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este Juzgado a fin de celebrarse audiencia preliminar.
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que en atención al resultado del Reconocimiento de Individuos practicado en la presente causa que determinó al Ministerio Público para presentar Acusación Formal en contra de los imputados por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBOA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual presenta una sanción penal mucho menor que la del delito por el cual se decretó Medida de Privación de Libertad, comportando de esta forma una variación de las circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia, toda vez que se modifica el peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la posible pena a imponer no encuadra dentro de los supuestos contenidos en dicha norma, aunado a ello los mismos manifestaron su deseo de proponer Acuerdo Reparatorio a la víctima tendiente a la finalización efectiva de ésta causa, haciéndose por tanto procedente la sustitución de la medida de coerción personal ya que los referidos ciudadanos tienen arraigo en el Estado Lara, poseen buena conducta predelictual y han acudido en las dos oportunidades previas en que se ha convocado la audiencia preliminar a la misma sin negarse a abordar el traslado desde el Centro Penitenciario, denotando su voluntad de someterse al proceso penal que en su contra se ha instaurado.
En tal sentido, se declara la PROCEDENCIA de las solicitudes de revisión de Medida de Privación de Libertad decretada en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ GARCÍA MACHUCA y EDILVER DANIEL CÁRDENAS ARANGUREN por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y se ordena sus sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos obligados a presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse del país sin la debida autorización del Tribunal, debiendo los mismos comenzar a cumplir con el régimen de presentaciones a partir del día de mañana.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda su SUSTITUCION por otra meno gravosa, a favor de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ GARCÍA MACHUCA y EDILVER DANIEL CÁRDENAS ARANGUREN, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 18.422.082 y 18.863.737, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos obligados a presentarse cada ocho (08) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse del país sin la debida autorización del Tribunal.
Por cuanto la presente decisión fue publicada el día de hoy en la sala de audiencia a las partes, no se ordena notificar a las partes por cuanto está siendo publicada dentro del lapso de ley. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA RODRÍGUEZ.
Carmenteresa.-/
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