REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2006-003756
Barquisimeto, 26 de Julio de 2006 Años 196° y 147°
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Luisabeth Mendoza.
ACUSADOS: José Daniel Camacho y Emilio Enrique Flores Castillo.
DELITOS: Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la autoridad y Robo Agravado de Vehículo Automotor.
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marcos Parra.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Betzabé Colmenárez.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 27 de Junio de 2006.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
• JOSE DANIEL CAMACHO, C.I No ha Cedulado, de 28 años de edad, ayudante de albañilería de oficio, 5to Grado de Básica de Instrucción, nació en fecha 28/101977, natural de esta ciudad, hijo de Cruz Camacho y Oviedo, Residenciado en Calle 6, Callejón 11, San Lorenzo, al Frente de un Mini Abasto de unos chinos, casa de Bloque sin pintar, Barquisimeto Estado Lara.
• EMILIO ENRIQUE FLORES CASTILLO, C.I: 7.180.807, de 48 años de edad, vendedor ambulante de oficio, 2do año de Bachillerato de instrucción, Nació en fecha 16/05/58, natural de Maracay Estado Aragua, Hijo de Esteban Ramos flores y Elías Mercedes Castillo, Residenciado en Calle 7 con carrera 3, sector Oscalcheli, Mariara, estado Carabobo, frente a un Preescolar el Deleite, Barrio el Deleite, Barquisimeto Estado Lara.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 10/05/06 siendo aproximadamente las 01:00 PM, los funcionarios Adjuntos Simón, Ingrid Angulo y Luis Sangronis, adscritos a la Comisaría 23 de San Jacinto de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad VP-230, por la Avenida Principal del Barrio colinas de San Lorenzo, cuando visualizan a una persona que les hizo señas de parar la marcha, notificándonos acerca de un Ciudadano que a bordo de un automóvil tipo taxi y herido, solicitaba auxilio a la altura de la licorería el portal del precitado barrio. Al proceder a la búsqueda del mismo notaron que a la altura de la calle 6 del mismo barrio, un ciudadano cae herido al pavimento, lanzado desde la puerta trasera izquierda de un vehículo en marcha con las mismas características de las aportadas por el ciudadano informante de los hechos, informando el ciudadano herido a la comisión policial al momento de prestarle el auxilio correspondiente, que tal vehículo le pertenece y sujetos desconocidos bajo amenazas a su vida se lo acaban de robar. Al iniciar la búsqueda del vehículo que ha emprendido la huida, el mismo fue localizado a la altura de la Avenida Circunvalación Norte, al final de la calle 6 de esta ciudad, donde los ciudadanos que a bordo del mismo iban detienen su marcha y salen en veloz carrera hacia el este de la avenida, percatándose los funcionarios que uno de los ciudadanos a bordo, específicamente el que se bajo del lado del copiloto, vestía para este momento un pantalón blue jeans y una chemise azul con rayas amarillas, y el ciudadano que conducía el vehículo vestía un mono deportivo gris y chemise con rayas gris y blancas, este ultimo a su vez saca a relucir un arma de fuego, haciendo frente a dicha comisión, quienes proceden a bajarse de la unidad y luego de identificarse le indicaron que se detuvieran, a lo que estos hicieron caso omiso, efectuando varios disparos con destino a la comisión, por lo que se procedió a hacer uso de las respectivas armas de reglamento, con la finalidad de repeler tal acción, logrando la captura de ambos ciudadanos al rendirse a la comisión, momento en el que uno de ellos el cual vestía mono gris arrojo el arma de fuego al piso. Acto seguido y luego de verificar por la correspondiente inspección corporal que los mismos no llevaban consigo algún otro elemento de interés criminalístico, les fueron impuesto de los motivos de la detención. Los ciudadanos quedaron identificados Como José Daniel Camacho, C.I No Ha Cedulado y Emilio Enrique Flores Castillo, C.I Nº 7.180.807. el arma de fuego tipo revolver, calibre 38, sin marca aparente, cacha de madera, cromada en sus partes de metal, serial de tambor Nº 12495, serial de cacha no visible, contentivo en el tambor de cinco cartuchos percutidos y uno sin percutir. El vehículo en cuestión luego de la revisión se observaron las siguientes características: daewoo lanos de color blanco, de placa DM-450T, año 2002, serial de carrocería KALTF69YE2B688417. se dejo constancia en la correspondiente acta policial que en el correspondiente asiento trasero del vehículo, así como en la parte exterior de la puerta trasera izquierda, se visualiza una mancha de una sustancia color pardo rojiza. al ser verificado los ciudadanos detenidos por el sistema COSIDELA y escorpión de la fuerzas armadas policiales del estado Lara, se confirmo el primero de estos detenidos identificado como José Daniel Camacho, C.I No Ha Cedulado presenta cuatro entradas policiales y se encuentra solicitado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el Delito de Comercialización e incitación de sustancias Psicotropicas y estupefacientes. La victima de tales hechos quedo identificado como ANGULO PIÑA ANABIS RAFAEL, C.I Nº 7.371.522, de 45 años de edad, quien al ser trasladado hasta el hospital central Antonio Maria Pineda y ser atendido en el mismo le fue diagnosticado herida en cuero cabelludo, ameritando cuatro (04) puntos de sutura, siendo dado de alta, posteriormente se traslado a los detenidos en cuestión hasta el ambulatorio Laura Bellarte, siéndole diagnosticado lesiones físicas, los mismos finalmente fueron puestos a la orden de la representación fiscal.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 10 de Julio de 2006 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Sexto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JOSÉ DANIEL CAMACHO por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, artículos 277 y 218 ordinal 2° del Código Penal, con la aplicación de la agravante específica de responsabilidad penal referida a la reincidencia establecida en el artículo 100 del citado texto sustantivo vigente, y para el ciudadano EMILIO ENRIQUE FLORES por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, artículo 218 ordinal 2° del Código Penal, así como la aplicación en su caso para ambos ciudadanos las reglas establecidas para el concurso real de punibles en lo atinente al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego así como las del Concurso Ideal de Punibles, en lo relativo al delito de Resistencia a la Autoridad, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento de los justiciables y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de sus defendidos a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSÉ DANIEL CAMACHO por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, artículos 277 y 218 ordinal 2° del Código Penal, con la aplicación de la agravante específica de responsabilidad penal referida a la reincidencia establecida en el artículo 100 del citado texto sustantivo vigente, y para el ciudadano EMILIO ENRIQUE FLORES por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, artículo 218 ordinal 2° del Código Penal, así como la aplicación en su caso para ambos ciudadanos las reglas establecidas para el concurso real de punibles en lo atinente al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego así como las del Concurso Ideal de Punibles, en lo relativo al delito de Resistencia a la Autoridad; por otra parte el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
De seguidas, este Tribunal Sexto de Control previa imposición a los acusados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libres de toda coacción y apremio los procesados manifestaron, en acatamiento de las disposiciones contenidas en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Seguidamente la Defensa Técnica toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a sus defendidos previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos JOSÉ DANIEL CAMACHO por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, artículos 277 y 218 ordinal 2° del Código Penal y EMILIO ENRIQUE FLORES por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, artículo 218 ordinal 2° del Código Penal, a través de:
1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:
• Acta policial sin número de fecha 10/05/06 suscrita por los funcionarios Adjuntos Simón, Luis Sangronis y Ingrid Angulo , adscritos a la Comisaría 23 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes en su carácter de funcionarios aprehensores dejan constancia de que El día 10/05/06 siendo aproximadamente las 01:00 PM, se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad VP-230, por la Avenida Principal del Barrio colinas de San Lorenzo, cuando visualizan a una persona que les hizo señas de parar la marcha, notificándonos acerca de un Ciudadano que a bordo de un automóvil tipo taxi y herido, solicitaba auxilio a la altura de la licorería el portal del precitado barrio. Al proceder a la búsqueda del mismo notaron que a la altura de la calle 6 del mismo barrio, un ciudadano cae herido al pavimento, lanzado desde la puerta trasera izquierda de un vehículo en marcha con las mismas características de las aportadas por el ciudadano informante de los hechos. El ciudadano herido informo a la comisión policial al momento de prestarle el auxilio correspondiente que tal vehículo le pertenece y que se lo acaban de robar. Al iniciar la búsqueda del vehículo que ha emprendido la huida, el mismo fue localizado a la altura de la circunvalación norte, al final de la calle 6, donde los ciudadanos detienen el mismo, saliendo en veloz carrera hacia el este de la avenida, percatándose los funcionarios que uno de los ciudadanos a bordo, específicamente el que se bajo del lado del copiloto, vestía para este momento un pantalón blue jeans y una chemise azul con rayas amarillas, y el ciudadano que conducía el vehículo vestía un mono deportivo gris y chemise con rayas gris y blancas, este ultimo a su vez saco a relucir un arma de fuego, haciendo frente a dicha comisión, quienes procedieron a bajarse de la unidad y luego de identificarse le indicaron que se detuvieran, a lo que estos hicieron caso omiso, efectuando varios disparos con destino a la comisión, por lo que se procedió a hacer uso de las respectivas armas de reglamento, con la finalidad de repeler tal acción, logrando la captura de ambos ciudadanos al rendirse a la comisión, momento en el que uno de ellos el cual vestía mono gris arrojo el arma de fuego al piso. Acto seguido y luego de verificar por la correspondiente inspección corporal que los mismos no llevaban consigo algún otro elemento de interés criminalístico, les fueron impuesto de los motivos de la detención. Los ciudadanos quedaron identificados Como José Daniel Camacho, C.I No Ha Cedulado y Emilio Enrique Flores Castillo, C.I Nº 7.180.807. el arma de fuego tipo revolver, calibre 38, sin marca aparente, cacha de madera, cromada en sus partes de metal, serial de tambor Nº 12495, serial de cacha no visible, contentivo en el tambor de cinco cartuchos percutidos y uno sin percutir. El vehículo en cuestión luego de la revisión se observaron las siguientes características: daewoo lanos de color blanco, de placa DM-450T, año 2002, serial de carrocería KALTF69YE2B688417. se dejo constancia en la correspondiente acta policial que en el correspondiente asiento trasero del vehículo, así como en la parte exterior de la puerta trasera izquierda, se visualiza una mancha de una sustancia color pardo rojiza. al ser verificado los ciudadanos detenidos por el sistema COSIDELA y escorpión de la fuerzas armadas policiales del estado Lara, se confirmo el primero de estos detenidos identificado como José Daniel Camacho, C.I No Ha Cedulado presenta cuatro entradas policiales y se encuentra solicitado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el Delito de Comercialización e incitación de sustancias Psicotropicas y estupefacientes. La victima de tales hechos quedo identificado como ANGULO PIÑA ANABIS RAFAEL, C.I Nº 7.371.522, de 45 años de edad, quien al ser trasladado hasta el hospital central Antonio Maria Pineda y ser atendido en el mismo le fue diagnosticado herida en cuero cabelludo, ameritando cuatro (04) puntos de sutura, siendo dado de alta, posteriormente se traslado a los detenidos en cuestión hasta el ambulatorio Laura Bellarte, siéndole diagnosticado lesiones físicas, los mismos finalmente fueron puestos a la orden de la representación fiscal.
• Acta de entrevista, sin número de fecha 10/05/06 rendida por el ciudadano ANGULO PIÑA ANABIS RAFAEL, titular de la C.I Nº 7.371.522, en la sede de la Comisaría 23 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien en su condición de victima expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos concordante con lo narrado por los funcionarios aprehensores en el acta policial que da inicio a la presente causa, con explicación de la identificación física de los sujetos autores de los delitos, además de la actitud y medios de los que se sirvieron para la perpetración de los actos, así como del despojo del vehículo en cuestión, tal como consta en autos.
• Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-127-B-466-06 de fecha 11/05/06, suscrita por el experto Roger Nieto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un arma de fuego, incautada al ciudadano JOSÉ DANIEL CAMACHO al momento de su detención.
• Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-109-05-06 de fecha 11/05/06, suscrita por el experto Jecsel Tersek, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un Vehículo Daewoo, Tipo Sedan, Modelo Lanos, propiedad del agraviado de autos y el cual le fue despojado por sujetos desconocidos mediante amenazas de muerte, siendo finalmente recuperado por los funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en persecución realizada en poder de los acusados de autos.
• Inspección Técnica Nº 1447 de fecha 11/05/06, suscrita por los expertos Geovanny Castellano y Detective Arcenio Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un Vehículo Daewoo, Tipo Sedan, Modelo Lanos, en el cual se trasladaban los procesados al momento de su detención.
2.- La responsabilidad penal de los acusados en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que los mismos de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
• La comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, artículos 277 y 218 ordinal 2° del Código Penal, en agravio del ciudadano ANGULO PIÑA ANABIS RAFAEL y del ESTADO VENEZOLANO según consta de: 1.- La declaración de los Funcionarios Adjuta Simón, Luis Sangronis y Ingrid Angulo, adscritos a la Comisaría 23 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes practicaron la aprehensión de los imputados y la incautación de la evidencia objeto de la presente en su poder. 2.- La declaración del ciudadano ANGULO PIÑA ANABIS RAFAEL, titular de la C.I Nº 7.371.522, quien en su condición de víctima expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, con explicación de la identificación física de los sujetos autores de los delitos, además de la actitud y medios de los que se sirvieron para la perpetración de los actos, y el despojo del vehículo en cuestión, tal como consta en autos. 3.- .- La Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-127-B-466-06 de fecha 11/05/06, suscrita por el experto Roger Nieto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un arma de fuego, incautada al ciudadano JOSÉ DANIEL CAMACHO al momento de su detención. 4.- .- La Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-109-05-06 de fecha 11/05/06, suscrita por el experto Jecsel Tersek, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un Vehículo Daewoo, Tipo Sedan, Modelo Lanos, propiedad del agraviado de autos y el cual le fue despojado por sujetos desconocidos mediante amenazas de muerte, siendo finalmente recuperado por los funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en persecución realizada en poder de los acusados de autos. 5.- La Inspección Técnica Nº 1447 de fecha 11/05/06, suscrita por los expertos Geovanny Castellano y Detective Arcenio Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un Vehículo Daewoo, Tipo Sedan, Modelo Lanos, en el cual se trasladaban los procesados al momento de su detención.
La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Sexto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JOSE DANIEL CAMACHO, ya identificado, a sufrir la pena de diez (10) años de presidio, por ser autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificados en los artículos 277 y 219 ordinal 2° del Código Penal, con aplicación de las reglas contenidas en los artículos 86, 98 y 100 del Código Penal, con fundamento en las siguientes consideraciones: el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor tiene asignada una pena que oscila entre nueve a diecisiete anos de presidio, cuyo término medio se traduce en trece años de presidio. El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tiene asignada una pena que oscila entre tres a cinco años de prisión, con un término medio de cuatro años de prisión, el cual al convertirse en pena de presidio por aplicación de la regla contenida en el artículo 87 del Código Penal, se traduce en dos años de presidio, pena ésta que se debe aumentar en sus dos terceras partes a la pena de mayor entidad que corresponde al delito de Robo Agravado, por imperativo del artículo 86 del citado texto sustantivo, igualmente y en relación al delito de Resistencia a la Autoridad no se hace aumento de pena alguno, debido a la aplicación de lo establecido en el artículo 99 de nuestro Código Penal vigente, quedando como sanción penal por rebaja de un tercio de la pena sin ser inferior al límite mínimo de la pena según lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , en la cantidad de nueve (09) años de presidio, pena ésta que se lleva a la cantidad de diez (10) años de presidio debido al aumento aplicable con ocasión de la circunstancia agravante específica de responsabilidad penal establecida en el encabezamiento del artículo 100 del Código Penal vigente, ya que en su contra existe Sentencia Penal definitivamente firme en el asunto KP01-P-2002-00952 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, profiriéndose sentencia condenatoria en el año 2.002.
Asimismo CONDENA al acusado EMILIO FLORES CASTILLOS a sufrir la pena de nueve (09) años de presidio por los delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR de conformidad a lo establecido en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el ordinal 2° del artículo 218 del Código Penal, con aplicación de la regla para concurso ideal de punibles consagrada en el artículo 99 del citado texto sustantivo vigente, con fundamento en las siguientes consideraciones: el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor tiene asignada una pena que oscila entre nueve a diecisiete anos de presidio, cuyo término medio se traduce en trece años de presidio, al cual no se hace aumento de pena alguno, debido a la aplicación de lo establecido en el artículo 99 de nuestro Código Penal vigente en lo atinente al delito de Resistencia a la Autoridad, quedando como sanción penal por rebaja de un tercio de la pena sin ser inferior al límite mínimo de la pena según lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y mediante la rebaja de un año de pena por disposición establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, en la cantidad de nueve (09) años de presidio.
Se condena a los acusados a las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, siendo exonerados en el pago de costas como parte perdedora de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Finalmente, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, decretada a los procesados en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano EMILIO ENRIQUE FLORES CASTILLO, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.180.807, soltero, Nacido en fecha 16 de Mayo de 1958 de profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado en la Calle 7 con carrera 3 sector Oscalcheli Mariara Estado Portuguesa, al frente del preescolar el Deleite, asistido por el Defensor Publico Abogado Betzabé Colmenárez, a sufrir la pena de nueve (9) año de presidio, por ser autor responsable de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR de conformidad a lo establecido en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el ordinal 2° del artículo 218 del Código Penal, con aplicación de la regla para concurso ideal de punibles consagrada en el artículo 99 del citado texto sustantivo vigente; y al ciudadano JOSE DANIEL CAMACHO, No ha Cedulado, de 28 años de edad, ayudante de albañilería de oficio, 5to Grado de Básica de Instrucción, nació en fecha 28/101977, natural de esta ciudad, hijo de Cruz Camacho y Oviedo, Residenciado en Calle 6, Callejón 11, San Lorenzo, al Frente de un Mini Abasto de unos chinos, casa de Bloque sin pintar, Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Penal Betzabé Colmenárez, a sufrir la pena de diez (10) años de presidio, por ser autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificados en los artículos 277 y 219 ordinal 2° del Código Penal, con aplicación de las reglas contenidas en los artículos 86, 98 y 100 del Código Penal en agravio del ciudadano ANGULO PEÑA ANABIS RAFAEL y EL ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 13 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, decretada al procesado en su oportunidad mientras la presente causa es remitida al juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISABETH MENDOZA.
Carmenteresa.-/
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