REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-S-2004-012572

Barquisimeto, 26 de Julio de 2006 Años 196° y 147°

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Luisabeth Mendoza.
ACUSADO: WASIM AL CHAER.
DELITO: Uso De Documento Falso O Alterado.
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Noelia Hernández.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Luis E. Fidel Gonzáles.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 10 de Julio de 2006.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

WASIM AL CHAER, C.I Nº 83.194.376, de 39 años de edad, Comerciante de oficio, Natural de Siria, nació en fecha 04/02/1966, hijo de Simlan Al Chaer y Nuflig Al Gnaum, Residenciado en la carrera 23 con esquina de la Calle 44, y el negocio en la carrera 21 entre calles 41 y 42 Mercantil el Paraíso, Celular: 0414-3506079.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 02/05/04 siendo aproximadamente las 07:50 PM, los funcionarios Douglas Ruiz y el Dtgdo. Alberto Virguez, adscritos a la Comisaría 18 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban de servicio en el punto de Control (Plutón 06) ubicado frente a esa Comisaría, realizando labores de chequeo y control de los vehículos que por allí transitaban, cuando procedieron a indicarle a un ciudadano que pasaba en un vehículo que se estacionara para chequearlo, lo que este respondió y manifestó llamarse WASIM AL CHAER. De Nacionalidad Siria, Portador de la C.I Nº E-82.002.473, de 38 años de edad, domiciliado en la carrera 16 entre 59 y 60. El mismo al ser verificado por el sistema COSYDELA, se informo que esa identificación fue obtenida de una forma fraudulenta, procediendo a leerle los Derechos y a trasladarlo a la sede de la Comisaría Nº 18 siendo colocado a disposición de las autoridades competentes

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 10 de Julio de 2006 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Sexto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano WASIM AL CHAER, antes identificado por la comisión del Delito de Uso De Documento Falso o Alterado, previsto y sancionado en el Art. 323 del Código Penal Vigente para el momento en que incurrieron los hechos en concordancia con él articulo 320 ejusdem, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciables y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del Ciudadano WASIM AL CHAER, titular de la cédula de identidad Nº 83.194.376, de 39 años de edad, por la comisión del Delito de Uso De Documento Falso o Alterado, previsto y sancionado en el Art. 323 del Código Penal Vigente para el momento en que incurrieron los hechos en concordancia con él articulo 320 ejusdem, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

De seguidas, este Tribunal Sexto de Control previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio el procesado manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano WASIM AL CHAER, titular de la cédula de identidad Nº 83.194.376, de 39 años de edad, por la comisión del Delito de Uso De Documento Falso o Alterado, previsto y sancionado en el Art. 323 del Código Penal Vigente párale momento en que incurrieron los hechos en concordancia con el artículo 320 ejusdem, a través de:

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:

• Acta policial sin número de fecha 02/06/04 suscrita por los funcionarios Douglas Ruiz y el Dtgdo. Alberto Virguez, adscritos a la Comisaría 18 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, los cuales exponen que en esa misma fecha se encontraban de servicio en el punto de Control (Plutón 06) ubicado frente a esa Comisaría, Controlando y Chequeando a los Vehículos que por allí transitaban, cuando procedieron a indicarle a un Ciudadano que pasaba en un Vehículo que se estacionara para chequearlo, lo que este respondió y manifestó llamarse WASIM AL CHAER. De Nacionalidad Siria, Portador de la C.I Nº E-82.002.473, de 38 años de edad, domiciliado en la carrera 16 entre 59 y 60. cuyo documento de Identidad al ser verificado por el sistema COSYDELA, se informo que fue obtenida de una forma fraudulenta, por lo que procedieron a leerle los Derechos y a trasladarlo a la sede de la Comisaría Nº 18, posteriormente puesto a la orden de la fiscalia y la camioneta fue entregada mediante acta a un familiar del referido Ciudadano.

• Identificación Plena Nº 9700-056-0578 de fecha 10/05/06 suscrita por el funcionario Rogelio Yépez, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, de la cual se desprende que al ser verificado los datos aportado por el Imputado, a través del sistema computarizado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, se pudo constatar que el referido numero de Cedula de Identidad se encuentra signado de forma Fraudulenta.

• Experticia de Reconocimiento Técnico N° RIIE-3-0311-931 de fecha 04-06-04, emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, suscrita por el funcionario Francisco Vivas Chaya, jefe de esta dependencia, realizada a una Cedula de Identidad Laminada presentada por el imputado como documento de identificación, en la que se verifica que la misma fue obtenida en forma fraudulenta.

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

• La comisión del Delito de Uso De Documento Falso o Alterado, previsto y sancionado en el Art. 323 del Código Penal Vigente párale momento en que incurrieron los hechos en concordancia con él articulo 320 ejusdem, en agravio del Estado Venezolano, según consta de: 1.- la Declaración de los Funcionarios Douglas Ruiz y el Dtgdo. Alberto Virguez, adscritos a la Comisaría 18 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes practicaron la aprehensión del imputado y la incautación de la evidencia 2.- Memorando De Respuesta A Registros Policiales Nº 9700-056-0578, de fecha 10/05/06, del cual se desprende que al ser verificado los datos aportado por el Imputado, a través del sistema computarizado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, se pudo constatar que el referido numero de Cedula de Identidad se encuentra signado de forma Fraudulenta. 3.- Oficio de Respuesta, emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, realizada a una Cedula de Identidad Laminada, donde se verifica que la misma fue obtenida en forma fraudulenta.

• La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Sexto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado WASIM AL CHAER, ya identificado, a sufrir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por ser autor responsable del Delito de Uso De Documento Falso o Alterado, previsto y sancionado en el Art. 323 del Código Penal Vigente para el momento en que incurrieron los hechos en concordancia con él articulo 320 ejusdem, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: el delito de Uso De Documento Falso o Alterado, previsto y sancionado en el Artículo 323 del Código Penal Vigente para el momento en que incurrieron los hechos en concordancia con él articulo 320 ejusdem, tiene asignada una pena que oscila entre los Dieciocho (18) meses a Cinco (05) años de prisión, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en tres (03) años y tres (03) meses de prisión como término medio, y por aplicación de la rebaja por atenuante que en este caso es de nueve (09) meses contenida en el ordinal 4to del articulo 74 del Código Penal, quedaría la misma en dos (02) años y seis (06) meses de prisión.

Ahora bien, mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, condenándosele igualmente a sufrir las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

De conformidad con él articulo 367 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la falsedad de la cédula de identidad Nº E-82.002.473 a nombre del ciudadano Wasim Al Chaer, ordenándose oficiar al Ministerio de Interior y Justicia y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de informarle del contenido de la presente decisión.

Finalmente, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene la Medida de presentación periódica de la cual el imputado viene gozando, decretada en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano WASIM AL CHAER, C.I Nº 83.194.376, de 39 años de edad, Comerciante de oficio, Natural de Siria, nació en fecha 04/02/1966, hijo de Simlan Al Chaer y Nuflig Al Gnaum, Residenciado en la carrera 23 con esquina de la Calle 44, y el negocio en la carrera 21 entre calles 41 y 42 Mercantil el Paraíso, Celular: 0414-3506079, a sufrir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del Delito de Uso De Documento Falso o Alterado, previsto y sancionado en el Art. 323 del Código Penal Vigente para el momento en que incurrieron los hechos en concordancia con él articulo 320 ejusdem, en agravio del Estado Venezolano, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene la Medida de Presentación periódica de la cual el imputado viene gozando, mientras la presente causa es remitida al juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. QUINTO: De conformidad con él articulo 367 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la falsedad de la cédula de identidad Nº E-82.002.473 a nombre del ciudadano Wasim Al Chaer.

Líbrese oficio al Ministerio de Interior y Justicia y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Se ordena notificar a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos de ley. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.




LA SECRETARIA,


ABG. LUISABETH MENDOZA.


Carmenteresa.-/