REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP01- P-2006-005021.-

Barquisimeto, 27 de Julio de 2006 Años 196° y 147°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano OSWALDO ANÍBAL BERRÍOS MOGOLLÓN por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 26-07-06 escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual coloca a disposición del Tribunal al imputado de autos, a los fines de celebrarse la correspondiente audiencia oral en la que expondrá los fundamentos correspondientes.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, peticionando al Tribunal ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, así como el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente por la circunstancia de que el justiciable se encuentra sometido a otro proceso penal por hechos similares.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, la imputada rindió su correspondiente declaración cuyo contenido de forma íntegra consta en el acta de audiencia celebrada.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del imputado se opuso a la solicitud fiscal debido a que el mismo en modo alguno participó en los hechos objeto de la presente, verificándose tal circunstancia por la ausencia de cadena de custodia que determine la incautación de evidencia en su poder, así como la falta de testigos del procedimiento efectuado pese a que se trata en un sector muy concurrido de la ciudad y a una hora de especial tránsito peatonal. Por otra parte, estima la defensa que el decreto de medida de privación de libertad es desproporcionado con la posible pena a imponer, la cual no excede de diez años en su límite máximo y es susceptible de concluirse a través de un acuerdo reparatorio, en atención a lo cual solicita al Tribunal la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que se estime pertinente, adhiriéndose a la solicitud de la Vindicta Pública referida a la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 25-07-06 suscrita por los funcionarios EDUAR ESCALONA, FRANDY PEÑA y JAIKER OROPEZA, adscritos a la Brigada Ciclística de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a las 11:30 horas de la mañana de ese día se encontraban realizando labores de patrullaje por la carrera 19 con calle 25 de esta ciudad, cuando observan a un ciudadano que se desplazaba en veloz carrera por la calle 25 entre carreras 18 y 19 en sentido sur – norte, siendo perseguido por otro ciudadano que venía realizando llamados de auxilio, informando que había sido víctima de robo por parte del sujeto perseguido, procediendo los funcionarios actuantes a darle la correspondiente voz de alto y consecuente captura, previa identificación como funcionarios policiales a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se practica al sujeto detenido la correspondiente Inspección Personal al amparo de lo dispuesto en el artículo 205 del citado texto adjetivo penal vigente, no logrando incautársele evidencia alguna de interés Criminalístico, apersonándose al sitio un ciudadano que fue identificado como LUIS TEODORO LOVERA VILLEGAS quien afirmó ser la persona agraviada. Y señala al aprehendido como el autor del robo de la cantidad de ochocientos treinta mil bolívares en dinero efectivo que portaba en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, cuando instantes previos fingió en la calle sufrir un ataque epiléptico y al momento de prestarle ayuda éste le introduce la mano en su bolsillo despojándolo de la cantidad de dinero ya mencionada, que hace entrega a dos ciudadanas de sexo femenino que emprenden huida.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento Ordinario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y siguientes ejusdem, a los fines de proseguirse con la investigación correspondiente.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano OSWALDO ANÍBAL BERRÍOS MOGOLLÓN por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, al acreditarse a juicio de éste Tribunal:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, verificándose a través del análisis del acta policial sin numero de fecha 25-07-06 suscrita por los funcionarios EDUAR ESCALONA, FRANDY PEÑA y JAIKER OROPEZA, adscritos a la Brigada Ciclística de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a las 11:30 horas de la mañana de ese día se encontraban realizando labores de patrullaje por la carrera 19 con calle 25 de esta ciudad, cuando observan a un ciudadano que se desplazaba en veloz carrera por la calle 25 entre carreras 18 y 19 en sentido sur – norte, siendo perseguido por otro ciudadano que venía realizando llamados de auxilio, informando que había sido víctima de robo por parte del sujeto perseguido, procediendo los funcionarios actuantes a darle la correspondiente voz de alto y consecuente captura, previa identificación como funcionarios policiales a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se practica al sujeto detenido la correspondiente Inspección Personal al amparo de lo dispuesto en el artículo 205 del citado texto adjetivo penal vigente, no logrando incautársele evidencia alguna de interés Criminalístico, apersonándose al sitio un ciudadano que fue identificado como LUIS TEODORO LOVERA VILLEGAS quien afirmó ser la persona agraviada. Y señala al aprehendido como el autor del robo de la cantidad de ochocientos treinta mil bolívares en dinero efectivo que portaba en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, cuando instantes previos fingió en la calle sufrir un ataque epiléptico y al momento de prestarle ayuda éste le introduce la mano en su bolsillo despojándolo de la cantidad de dinero ya mencionada, que hace entrega a dos ciudadanas de sexo femenino que emprenden huida.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ha sido autora o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose de:

Del análisis del acta policial sin numero de fecha 25-07-06 suscrita por los funcionarios EDUAR ESCALONA, FRANDY PEÑA y JAIKER OROPEZA, adscritos a la Brigada Ciclística de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a las 11:30 horas de la mañana de ese día se encontraban realizando labores de patrullaje por la carrera 19 con calle 25 de esta ciudad, cuando observan a un ciudadano que se desplazaba en veloz carrera por la calle 25 entre carreras 18 y 19 en sentido sur – norte, siendo perseguido por otro ciudadano que venía realizando llamados de auxilio, informando que había sido víctima de robo por parte del sujeto perseguido, procediendo los funcionarios actuantes a darle la correspondiente voz de alto y consecuente captura, previa identificación como funcionarios policiales a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se practica al sujeto detenido la correspondiente Inspección Personal al amparo de lo dispuesto en el artículo 205 del citado texto adjetivo penal vigente, no logrando incautársele evidencia alguna de interés Criminalístico, apersonándose al sitio un ciudadano que fue identificado como LUIS TEODORO LOVERA VILLEGAS quien afirmó ser la persona agraviada. Y señala al aprehendido como el autor del robo de la cantidad de ochocientos treinta mil bolívares en dinero efectivo que portaba en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, cuando instantes previos fingió en la calle sufrir un ataque epiléptico y al momento de prestarle ayuda éste le introduce la mano en su bolsillo despojándolo de la cantidad de dinero ya mencionada, que hace entrega a dos ciudadanas de sexo femenino que emprenden huida.

Del análisis del contenido de la declaración rendida en la sede de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por el ciudadano LUIS TEODORO LOVERA VILLEGAS víctima en la presente causa, quien señaló que al trasladarse por la calle 25 entre carreras 18 y 19, un joven se le encima simulando un ataque epiléptico agarrándose de su pierna, sintiendo en ese momento cuando el mismo l e introduce una de sus manos en el interior del bolsillo derecho del pantalón que vestía, despojándolo de la cantidad de ochocientos treinta mil bolívares que en efectivo cargaba, destacando el agraviado que en el acto intenta atraparlo pero el mismo se le escapa corriendo, procediendo el mismo a seguirlo pidiendo a gritos ayuda, cuando en la esquina de la carrera 19 con calle 25 fue capturado por funcionarios policiales. Destaca el agraviado a preguntas hechas por el funcionario instructor la s características fisonómicas y de vestimenta que portaba el sujeto que le había despojado de su dinero, las cuales coinciden plenamente con el procesado de autos, asimismo refirió que los hechos ocurrieron en cuestión de segundos y que una vez detenido el sujeto por parte de los funcionarios policiales actuantes, le manifestó que iba a realizar una llamada telefónica y que luego le devolvería el dinero .

Considera ésta Juzgadora que por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del procesado, así como el señalamiento directo que realiza la víctima del mismo como el presunto autor del ilícito penal, surgen los fundados elementos de convicción para estimar en esta fase del proceso la participación del imputado en la ejecución del punible precalificado por el Ministerio Público, estimando esta operadora de justicia que la ausencia de cadena de custodia alegada por la defensa como fundamento de su petición, se debe precisamente a la imposibilidad de incautársele evidencia alguna de interés criminalístico al justiciable al momento de su detención, y no a la inexistencia de elementos que comprometan su responsabilidad penal y que hagan necesario decretar una libertad plena o una medida cautelar menos gravosa que la decretada en este acto.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia:
• Por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de tres años de privación de libertad en su límite máximo, determinan la configuración de la presunción de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pudiese evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar.
• Por la magnitud del daño causado, tomando en consideración la alta cantidad de dinero que le fue hurtada al agraviado de auto, circunstancia ésta que en la actualidad y debido al alto costo de la vida, dificultad de obtención de empleo y pérdida de poder adquisitivo de los venezolanos, determinan a esta Juzgadora la configuración de hipótesis de lesión patrimonial grave que afecta a la víctima de autos en este caso en particular, así como a cualquier otro ciudadano que se vea tocado por este tipo de situación.
• Por tener mala conducta predelictual el procesado quien se encuentra sometido a medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en el asunto KP01-P-2004-00930 ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por el mismo tipo de hecho punible objeto de la presente causa, determinándose la presunta reiteración de comportamientos fuera de la ley y que afectan el mismo tipo de bien jurídico.
• Por el mal comportamiento que el procesado ha tenido en la causa KP01-P-2004-00930 ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Pena, al verificarse mediante consulta al sistema informático Juris 2000 que el mismo ha cumplido de forme irregular e intermitente el deber de presentarse por ante el Tribunal, determinándose su poca voluntad de respeto y sometimiento al proceso penal que en su contra se ha instaurado, generando la presunción de repetición de este tipo de actitud que lesionan el correcto desenvolvimiento del sistema de administración de justicia.

Finalmente, estima ésta Juzgadora que la hipótesis de peligro de fuga no es exclusiva para aquellos delitos cuya sanción penal sea superior a diez años en su límite máximo, sino para aquellos otros delitos que no estén afectados de improcedencia de decreto de medida de privación de libertad establecida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena a imponer y buena conducta predelictual del justiciable, hipótesis éstas que no aplican en el presente caso, y concurran uno a algunos de los cinco ordinales consagrados en el artículo 251 del citado texto adjetivo penal vigente, siendo por lo tanto procedente en esta causa decretar la medida de coerción personal privativa de libertad del justiciable y su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de este Tribunal, mientras el Ministerio Público presenta el acto conclusivo a que hubiere lugar, y así se decide.-


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto 250 y 251 ordinales 2°, 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano OSWALDO ANÍBAL BERRÍOS MOGOLLÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.018.590, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. LUISABETH MENDOZA.
Carmenteresa.-/