REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2002-001392.-
Barquisimeto, 31 de Julio de 2.006 Años 196° y 147°
FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-
Se inicia la presente causa el 14 de Octubre de 2.002, cuando la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en el Estado Lara, presenta en contra de los ciudadanos PEDRO JOSÉ SAGLIMBENI CARRILLO, RAMON DE JESÚS PIRELA PIRELA, CARLOS LUIS PINEDA COLMENÁREZ y ALEJANDRO JOSÉ NATERA ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.647.071, 5.867.208, 11.596.673 y 12.434.625 respectivamente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.
En fecha 18 de abril de 2.004 se celebra la correspondiente audiencia preliminar, en la cual el Ministerio Público ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, atribuyendo a los ciudadanos RAMÓN PIRELA PIRELA, CARLOS LUIS PINEDA COLMENÁREZ y PEDRO JOSÉ SAGLIMBENI CARRILLO la comisión del punible antes citado, ofreciendo los medios de prueba a debatirse en el juicio oral y público, solicitando su enjuiciamiento previa admisión de la acusación. Asimismo presentó solicitud de Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ NATERA a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la extinción de la acción penal.
Los imputados en dicho acto y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, una vez admitida la acusación por éste despacho judicial, se acogieron en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 136 del citado texto adjetivo penal vigente a la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso previa admisión de los hechos objeto de la presente.
Finalizada la audiencia, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acordó por el lapso de 1 año la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos PEDRO JOSÉ SAGLIMBENI CARRILLO, RAMON DE JESÚS PIRELA PIRELA, CARLOS LUIS PINEDA COLMENÁREZ y ALEJANDRO JOSÉ NATERA ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.647.071, 5.867.208, 11.596.673 y 12.434.625 respectivamente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 ordinales 1, 8 y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio de BANCO LA GUAIRA.
Recibida la presente causa esta Juzgadora procedió a su revisión y consecuente celebración en fecha 19-06-06 de la audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual cedido como fue el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en el Estado Lara, señaló en representación del Estado Venezolano y de la víctima (quien está debidamente notificada de la audiencia y no compareció sin motivo justificado) que una vez constatado el cumplimiento por parte de los acusados de las obligaciones y el plazo de la Suspensión Condicional del Proceso impuestas en Audiencia Preliminar realizada ante este Juzgado en la oportunidad respectiva, se decrete el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, petición ésta con relación a la cual la Defensa Técnica manifestó su total conformidad, pidiendo además el cese de las medidas de coerción personal.
Seguidamente, esta Juzgadora en presencia de las partes y de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, verificó que en fecha 18-04-04 este Juzgado Sexto de Control decretó el beneficio de suspensión condicional del proceso, imponiendo a los procesados de una serie de medidas entre las cuales y de solo una de ellas se puede verificar su cumplimiento por este despacho como lo es la presentación periódica, que al ser consultado el sistema juris 2000 se certifica que los mismos han dado cumplimiento a la medida impuesta; sin embargo y en relación a las otras dos condiciones, el Tribunal no hizo la designación del delegado de prueba encargado de la vigilancia del cumplimiento de las mismas, no pudiendo esta Juzgadora y luego de haber transcurrido más de dos años desde su decreto, enmendar el vacío en el que incurrió el anterior Juez perjudicando no solo al proceso sino también a los acusados, quienes además han observado una buena conducta durante la vigencia de la presente causa, en atención a lo cual y visto que los ciudadanos PEDRO JOSÉ SAGLIMBENI CARRILLO, RAMON DE JESÚS PIRELA PIRELA y CARLOS LUIS PINEDA COLMENÁREZ, cumplieron a cabalidad durante el año impuesto por este despacho judicial las condiciones contenidas en los ordinales 1°, 8° y parágrafo primero del artículo 44 del Código orgánico Procesal Penal, evidenciándose tal circunstancia del análisis del sistema juris 2000 se certifica que los mismos han dado cumplimiento a la medida impuesta y han observado una buena conducta durante la vigencia de la presente causa, observándose además acatamiento a las condiciones impuestas, en atención a lo cual lo ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos PEDRO JOSÉ SAGLIMBENI CARRILLO, RAMON DE JESÚS PIRELA PIRELA y CARLOS LUIS PINEDA COLMENÁREZ (ampliamente identificado en autos), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, con el consecuente decreto de EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido con las condiciones y el plazo de la Suspensión Condicional del Proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos PEDRO JOSÉ SAGLIMBENI CARRILLO, RAMON DE JESÚS PIRELA PIRELA, CARLOS LUIS PINEDA COLMENÁREZ y ALEJANDRO JOSÉ NATERA ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.647.071, 5.867.208, 11.596.673 y 12.434.625 respectivamente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, decretándose la EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso acordado en fecha 18 de abril de 2.004 al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar respectiva.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISABETH MENDOZA.
Carmenteresa.-/
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