REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de Julio de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-011073.-
Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO NARANJO GONZÁLEZ por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 2° 252 ordinales 2° y 5°, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público en el Estado Lara, este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, quedando el mismos detenido en el Internado Judicial de Yaracuy debido a que la Juez Primera de Control de este Circuito Judicial Penal ordenó su permanencia en dicho sitio de reclusión, a los fines de garantizar la vigencia del derecho a la vida del justiciable.
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento formulado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por el Ministerio Público, que en atención al monopolio de la acción penal ejercida por el Estado Venezolano a través de los Representantes Fiscales, debe necesariamente tomarse en cuenta la opinión del titular de la acción penal pública que en este caso es el que ha solicitado la sustitución de la medida de privación de libertad por otra menos gravosa, alegando la imperiosa necesidad de ubicar al ciudadano JOSÉ LENIN ÁLVAREZ, siendo por lo tanto insuficiente el lapso de prórroga de 15 días para lograr tal cometido, en atención a lo cual peticiona el decreto de medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad.
En tal sentido, se declara la PROCEDENCIA de la solicitud de revisión de Medida de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO NANRANJO GONZÁLEZ por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y se ordena sus sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal, medida ésta que sin embargo no puede ejecutarse debido a que en contra del imputado de autos existe medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en el asunto KP01- P-2005-11581, el cual actualmente se encuentra en el Tribunal de Juicio N° 1 del Estado Lara en fase de constitución de Tribunal Mixto.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el Estado Lara y Acuerda su SUSTITUCION por otra meno gravosa, a favor del ciudadano PEDRO ANTONIO NARANJO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.247.346, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal medida ésta que sin embargo no puede ejecutarse debido a que en contra del imputado de autos existe medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en el asunto KP01- P-2005-11581, el cual actualmente se encuentra en el Tribunal de Juicio N° 1 del Estado Lara en fase de constitución de Tribunal Mixto.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense oficios a los organismos informándose acerca de la prohibición de salida del estado Lara ordenada en esta causa. Líbrese boleta de libertad haciéndose la salvedad de la imposibilidad existente para ejecutar la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISABETH MENDOZA.
Carmenteresa.-/
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