REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 13 de Julio de 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2006-004199

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, al Imputado LUZARDO JOSE PALACIOS VILLEGAS, C.I. Nº V-16.088.723, 23 AÑOS DE EDAD, 6TO GRADO DE BASICA, ayudante de mecánica, soltero, hijo de Dennos Villegas y Roseliano Palacio, nació en fecha 82/05/83, natural de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en calle 43 entre carreras 12 y 13 casa s/n de color blanco con puerta azul. Tlf 0251-4465123. En la audiencia oral celebrada en fecha 09 de junio de 2.006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Abg. Yaritza Marina Berrios Baptista Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, en fecha 07 de Junio del 2006, fue notificada de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia que el día 07 de Junio de 2006, fueron comisionados en atención a que tuvieron conocimiento de una posible comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en ULTIMO APARTE de el articulo 456 del Código Penal Vigente.

Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el en fecha 09 de junio del 2006, el representante de la Vindicta Pública explica los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud, pidiendo inicialmente se declare con lugar la flagrancia, PROCEDIMIENTO ABREVIADO; y se le sea decretada al imputado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 en su único aparte del Código Penal Vigente, es todo. Seguido se le impuso del precepto constitucional inserto en el art. 49, numeral 5° de la CRBV y Art. 131 del COPP y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, al IMPUTADO, plenamente identificado en el encabezamiento del acta y libremente expone: “Eso fue un momento de locura yo andaba medio prendido porque había bebido no pensé en la consecuencia del delito, es todo”. Cede la palabra a la DEFENSA: Nunca ha tenido problemas este es un muchacho trabajador si fue un error que cometió solicito se le de una medida cautelar sustitutiva puede ser una presentación cada 8 días, dañar a un muchacho que por primera vez comete una locura considero merece una cautelar, es todo.

Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en ULTIMO APARTE de el articulo 456 del Código Penal Vigente, así como también se encuentra acreditado la existencia elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge de el Acta Policial levantada; y por cuanto las modalidades del articulo 256 determina que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa para el Imputado, al no registrar otros asuntos penales en curso según información del sistema JURIS2000



D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: de las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, vista la solicitud del Ministerio Público a la que se adhirió la defensa privada, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia en conformidad con lo establecido en el articulo 248 de la norma penal adjetiva y la prosecución del presente asunto por procedimiento abreviado de conformidad con el articulo 373 eiusdem SEGUNDO: por cuanto el imputado no registra otros asuntos por este Circuito Judicial según información obtenida del sistema JURIS2000 a la que se le atribuyo eficacia probatoria en conformidad con el articulo 4 de la Ley de Certificación de Medios Electrónicos SE IMPONE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con los establecido en el articulo 256 numeral 3 y 4 del COPP (presentación periódica cada 8 días a partir del lunes 12/06/06 y prohibición de ausentarse de la Juridiscción del Estado Lara sin previa autorización del Tribunal); TERCERO: se ordena oficiar la dirección de antecedentes penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de requerir certificación de antecedentes que pudiera presentar el ciudadano Luzardo José Palacios C.I. 16.088.723. Ofíciese Regístrese. Cúmplase

Abg. Evelio de Jesús Viloria

Juez Séptimo de Control LA SECRETARIO