REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.
Barquisimeto, 13 de julio de 2006
AÑOS: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003906
Este Tribunal en funciones de Control N° 8, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos EDWAR JOSÉ PIÑA MENDOZA, venezolano, natural de Barquisimeto del Estado Lara, de 18 años de edad, profesión indefinida, residenciado en la Urbanización Cruz Blanca, Calle 09 entre 18 y 19, casa sin numero, de Paredes de Color Amarillo y Rejas Metálicas, de Barquisimeto del Estado Lara; y el Ciudadano JOSÉ ENRIQUE PIÑA RAMIREZ, venezolano, Natural de Barquisimeto del Estado Lara, de 23 Años de Edad, profesión u Oficio Cabo Segundo del Servicio Militar, Fuerte Terepaima, residenciado en la Urbanización Cruz Blanca, Calle 09 Entre 18 y 19 Casa Sin Numero, de Paredes Color Rosado y Rejas Metálicas Color Verde, por la presunta comisión como autores o participes del delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEXANDER GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.438.210. Sobre el particular, se procede a motivar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano JOSÉ ENRIQUE PIÑA RAMIREZ, supra identificado, observándose lo siguiente para decidir:
En fecha 23/05/2006 el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara presenta a este Tribunal escrito mediante el cual solicita sea decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se expida Orden de Aprehensión contra los ciudadanos EDWAR JOSÉ PIÑA MENDOZA y JOSÉ ENRIQUE PIÑA RAMIREZ, anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEXANDER GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.438.210; siendo consignados, junto al escrito presentado conforme riela a los folios 03 al 16 del expediente las actuaciones de investigación en las que el Ministerio Público fundamento su solicitud.
En fecha 02/06/2006 este Tribunal en funciones de Control atendiendo a las actuaciones cursantes en autos, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse y visto que con relación al delito precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, considero la existencia de la presunción razonable de peligro de fuga, todo lo cual hizo inferir en este Tribunal el cumplimiento de los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se considero procedente ordenar la Aprensión de los imputados supra identificados, y en consecuencia expedir orden de Aprehensión a nivel Nacional.
La prosecución del proceso se inicia en fecha 29/03/2006, cuando el Ministerio Público dio orden de inicio a la investigación, aperturada con ocasión a haber tenido conocimiento de la presunta comisión de uno de los delitos establecido en el Código Penal, específicamente contra las personas, homicidio; hecho del cual se comisiono a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de realizar las diligencias urgentes y necesarias para dar con la identificación plena de los presuntos autores del hecho punible ocurrido en fecha 28 de marzo de 2006 en la calle 09 entre carreras 18 y 19, vía publica, de esta ciudad en donde se encontraba una persona de sexo masculino, a quien identificaron como JOSE ALEXANDER GONZALES, hoy occiso, venezolano, de 38 años, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.438.210.
Ahora bien, de las actuaciones de investigación recibidas por el Ministerio Público, le fue notificado a la Fiscalía de los hechos donde perdiera la vida el ciudadano LUIS ALBERTO GUEDEZ SUAREZ, en las que presuntamente participación de los ciudadanos EDWAR JOSÉ PIÑA MENDOZA y JOSÉ ENRIQUE PIÑA RAMIREZ, identificados en autos.
Siendo el día fijado por el Tribunal para la realización de la audiencia, verificada la presencia de las partes y con la presencia de una de las personas sobre las cuales se ordeno la aprehensión, se le cede el derecho de Palabra al Ministerio Público, quien ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 23 de mayo de 2006 de conformidad con el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de existir peligro de fuga, de la entidad del Delito y por la pena que pudiera llegar a imponerse, precalificándose el delito como Homicidio Calificado en la comisión de un Robo Agravado de conformidad con el artículo 406 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE PIÑA RAMIREZ, todo en ocasión de querérsele despojar de un celular; a su vez solicita orden de captura en contra de EDWARD JOSE PIÑA MENDOZA, y que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario.
Se procedió ha cederle la palabra al ciudadano imputado JOSÉ ENRIQUE PIÑA RAMIREZ, previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 Constitucional, quien manifestó su versión en cuanto a los hechos que se imputan.
La Defensa Privada Abogado Argenis Rivero manifiesto, con ocasión a la precalificación de la Vindicta Pública y la declaración de su defendido, en la que indica que viene cumpliendo con una medida cautelar de detención domiciliaria que le fue impuesta por otro Tribunal de este Circuito, solicita se oficie a la Comandancia Policial a los fines de que se verifique que su defendido ha venido cumpliendo con la Medida de Detención Domiciliaria; asimismo, indica la Defensa que el hecho de que se le haya aprehendido en la presente causa en su domicilio demuestra el cumplimiento de la medida por parte de su representado, manifestado que si bien es cierto que su representado esta cumpliendo medida de detención domiciliaria el delito se cometió en frente de su casa y no se ha demostrado ningún elemento que pueda comprobar su participación en el hecho punible, por lo que solicito se le dicte medida de Detención Domiciliaria. Seguidamente se le otorga la palabra al Abg. Roque Mujica, quien en defensa de su representado indica que se debe presumir la inocencia mientras no se demuestre su culpabilidad de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el artículo 9 eiusdem refiere la afirmación de la libertad en concordancia con el artículo 43 ibidem, se debe observar quienes son los verdaderos culpables, y en ningún momento los que declararon dicen que su defendido andaba armado, hablan de otros ciudadanos, por lo que solicita se le imponga la Medida cautelar de Detención Domiciliaria.
Dada la solicitud de la Defensa en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva para el imputado de autos, JOSÉ ENRIQUE PIÑA RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Penal Adjetivo, esta Juzgadora con fundamento a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, del que se desprende que a los efectos de la procedencia de la medida cautelar sustitutiva ha de concurrir dos (2) circunstancias a saber, que el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres (3) años en su limite máximo, además de la buena conducta predelictual del imputado; en el presente atendiendo al delito que imputa el Ministerio Pública como Homicidio Calificado, el mismo supera en cuanto a la pena el limita establecido en el dispositivo legal en referencia, asimismo al tener conocimiento este Tribunal de la conducta predelictual del imputado conforme se desprende de sus propias declaraciones, y verificado como fue el sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial Penal que cursa otra causa en su contra por ante el Tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal bajo la causa signada con el N° KP01-P-2006-0003785; todas estas razones motivaron a considerar improcedente el otorgamiento de la medida cautelar solicitada por la defensa.
Para el caso de autos, una vez realizado el análisis de las actas de investigación y los alegatos traídos al proceso por las partes, este Tribunal consideró al momento de la imposición de la Medida de Coerción personal el supuesto legal contenido en el artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar el hecho punible imputado por la Vindicta Pública con el supra citado dispositivo legal, decidiendo sobre la base de los siguientes aspectos: 1. La gravedad de los delitos precalificados por el Ministerio Público, siendo para el caso del ciudadano imputado JOSÉ ENRIQUE PIÑA RAMIREZ, la comisión de los delitos de Homicidio Calificado previsto en el ordinal 1° artículo 406 del Código Penal Vigente; los cuales ameritan pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos. 2. Del análisis de las diligencias de investigación que constan en las actas procésales, los cuales constituyeron convicción para estimar esta Juzgadora que el imputado ha sido uno de los presuntos participes o autores del hecho punible. 3. Por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se considero a tenor de lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, que existe peligro de fuga, en el sentido que, la sanción por el delito imputado conllevarían a una pena, cuyo término máximo es superior a diez (10) años.
Este Tribunal de Control considero que por cuanto es necesario continuar recabando elementos de investigación, se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 ejusdem. Asimismo, por cuanto no ha sido posible la aprehensión del ciudadano EDWARD JOSE PIÑA MENDOZA, identificado en autos, se ordeno la captura a nivel nacional del referido ciudadano. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado JOSÉ ENRIQUE PIÑA RAMIREZ, identificado en autos. Se ordena la Captura a Nivel Nacional del ciudadano EDWARD JOSE PIÑA MENDOZA, identificado en autos. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase
La Juez Octava de Control,
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez. El Secretario,
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