REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto


Barquisimeto, 18 de Julio de 2006
AÑOS: 196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008901
Este Tribunal en funciones de Control N° 8, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia de presentación celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHONNY ALBERTO REINOSO PEÑA, titular de la cédula de identidad 1, de 22 años de edad, soltero, venezolano, natural de Cabudare, Estado Lara, de profesión u oficio Bachiller, residenciado en Cabudare, Urbanización Daniel Caris, calle 3 entre avenida 2 y 3, Casa N° 783 de color amarilla, a 2 cuadra del Liceo Jacinto Lara. Sobre el particular, se observó lo siguiente para decidir:
En fecha 20 de julio de 2005, este Tribunal en funciones de Control, vista la solicitud presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público y las actuaciones de investigación; por cuanto considero que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ordena se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la correspondiente orden de aprehensión, a los ciudadanos JOHAN DEVID MENDOZA ALVARADO, conocido como “FIRIFIRI”, indocumentado, quien reside en el sector La Esperanza, casa sin número, Barrio San Jacinto, Barquisimeto, Estado Lara; LUCENA ORTIZ CARLOS JOSÉ, apodado “El Endry”, titular de la Cédula de Identidad N° 19.262.640, domiciliado en la carrera 5 con calle 5, casa sin número, Barquisimeto del Estado Lara; RAFAEL ENRIQUE ALVARADO, apodado “Cuatro Pelos” titular de la Cédula de Identidad N° 17.504.374, residenciado en el palaciego, calle 4, Municipio Palavecino, Estado Lara; y JHONNY ALBERTO REINOSO PEÑA, apodado el “Llorón” , titular de la Cédula de Identidad N° 16.584.940, residenciado en el Barrio San Jacinto, sector La Esperanza, calle Primero de Mayo, casa sin número, Barquisimeto del Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Homicidio Intencional en grado de frustración previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana adolescente MARIA BETZABETH JIMENEZ HERNANDEZ, de 14 años, hoy occisa; y el ciudadano IVO JOSE HERNANDEZ ESCALONA, de 29 años de edad .
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tiene conocimiento de la presente causa en virtud de actuaciones realizadas el día 09/04/2005, mediante la cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Juan, recibió llamada telefónica del Inspector de la Guardia informando el ingreso al Hospital Central Antonio Maria Pineda de la adolescente Maria Betzabeth Jiménez Hernández, de 14 años de edad, presentando herida por arma de fuego en la región del cuello parte derecha, y el ciudadano Ivo José Hernández Escalona, de 29 años de edad, presentando herida por arma de fuego, en la región de la mano izquierda y el abdomen. En fecha 10/04/2005, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan, se trasladaron hasta el referido Centro Asistencial y se entrevistaron con la ciudadana Angela Pastora Hernández Escalona, titular de la Cédula de Identidad N° 12.022.404, quien manifestó ser la madre de la adolescente MARIA BETZABETH JIMENEZ HERNANDEZ, y hermana del ciudadano IVO JOSE HERNANDEZ ESCALONA, y expuso que se encontraba en compañía de estas personas y de su menor hijo de retorno a su domicilio ubicado en el Barrio San Jacinto, Urbanización Primero de Mayo, vereda 4, con calle 5, casa 29, su hermano fue llamado por unos sujetos, que les dijo que continuaran que luego los alcanzaba, donde le efectuaron disparos e impactándole en la humanidad de su hija Maria Betzabeth y su hermano IVO JOSE HERNANDEZ ESCALONA. Vistas las diligencias practicadas para el esclarecimiento del presente caso y luego de entrevistas con los testigos presénciales del hecho punible, quedando identificados los sujetos como a los ciudadanos JOHAN DEVID MENDOZA ALVARADO, conocido como “FIRIFIRI”, indocumentado; LUCENA ORTIZ CARLOS JOSÉ, apodado “El Endry”, titular de la Cédula de Identidad N° 19.262.640; RAFAEL ENRIQUE ALVARADO, apodado “Cuatro Pelos” titular de la Cédula de Identidad N° 17.504.374; y JHONNY ALBERTO REINOSO PEÑA, apodado el “Llorón”, titular de la Cédula de Identidad N° 16.584.940.
Ahora bien, en fecha 20/06/2006, según oficio N° 782-06, emanado de la División de Investigaciones y Apoyo Criminalisitico de la Fuerza Amada Policial del Estado Lara, fue puesto a la orden de este Tribunal el ciudadano JHONNY ALBERTO REINOSO PEÑA, quien fue aprehendido en el Área de emergencia del Hospital Antonio Maria Pineda, en virtud de encontrarse bajo observación medica por presentar herida de bala, y bajo custodia policial de la División de Investigaciones y Apoyo Criminalisitico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
En fecha 21 de junio de 2006, se lleva acabo audiencia a los fines de escuchar al ciudadano JHONNY ALBERTO REINOSO PEÑA, a tal efecto el Ministerio Público señalo que, en fecha 09/04/2005, se tuvo conocimiento a través de llamada telefónica que ingreso una adolescente presentando herida por arma de fuego; posteriormente se apersona un señor , quien manifestó las circunstancias del hecho por la cual se hirió a su hijo; asimismo menciona la Fiscalía que se realizó una inspección ocular en el sector, quienes manifestaron que los ciudadanos imputados en la presente causa fueron los que hirieron a la adolescente; igualmente se recibió declaración en la cual se expreso que Andry le coloco la pistola y le apunto en presencia de otros ciudadanos. Señala el Ministerio Público que vistas las diligencias efectuadas, por la presunta comisión del delito de Homicidio previsto y sancionado en los artículo 407 y 408 del Código Penal contra la ciudadana Maria Elizabeht Jiménez Hernández, en los cuales se encuentran incursos los ciudadanos mencionados en autos, entre los que se encuentra el ciudadano JHONNY ALBERTO REINOSO PEÑA, identificado en autos; y llenos como están los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se solicita Medida Privativa Preventiva de Libertad contra el referido imputado, más aun cuando siendo en el año 2005 que ocurrieron los hechos y es mediante un hecho fortuito que se lograr dar captura al imputado de marras, solicita que una vez sea dado de alta sea trasladado al Centro Penitenciario Uribana, dado que es necesaria su permanencia en dicho Centro de Reclusión, para no obstaculizar la investigación.
Posteriormente, este Tribunal se le cede la palabra al ciudadano JHONNY ALBERTO REINOSO PEÑA, identificado en autos, previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 Constitucional, quien manifestó su voluntad a no declarar y en consecuencia acogerse al precepto Constitucional.
Por su parte la Defensa Privada, solicita se continúe la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto se debe individualizar quien realizó los disparos; asimismo solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, teniendo en cuenta el Informe Medico del Imputado; indica la defensa que de los hechos narrados no se identifica a el como el que realizó los disparos, fue otro ciudadano tal como lo indico el Ministerio Publico, y no por el hecho de tener otros asunto se le debe atribuir este Delito.
Para el caso de autos, una vez realizado el análisis de las actas de investigación y los alegatos traídos al proceso por las partes, este Tribunal consideró al momento de la imposición de la Medida de Coerción personal el supuesto legal contenido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar el hecho punible imputado por la Vindicta Pública con el supra citado dispositivo legal, decidiendo sobre la base de los siguientes aspectos: 1. La gravedad de los delitos precalificados por el Ministerio Público, siendo para el caso del ciudadano imputado JHONNY ALBERTO REINOSO PEÑA, imputada la comisión del delitos de Homicidio Calificado previsto en los artículos 407 y 408 del Código Penal Vigente. 2. Del análisis de las diligencias de investigación que constan en las actas procésales, los cuales constituyeron convicción para estimar esta Juzgadora que el imputado ha sido presunto participe o autor del hecho punible. 3. Por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se considero a tenor de lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, que existe peligro de fuga, en el sentido que, la sanción por uno de los delitos imputados conllevarían a una pena, cuyo término máximo es superior a diez (10) años.
Este Tribunal de Control considero que por cuanto es necesario continuar recabando elementos de investigación, se acuerda que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado JHONNY ALBERTO REINOSO PEÑA, identificado en autos; debiendo estar recluido en el Centro Penitenciario Uribana, una vez dado de alta por el Hospital Antonio Maria Pineda. Notifíquese a las partes. Regístrese.

La Juez de Control N° 08,


Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez. El Secretario,