REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA - BARQUISIMETO

Barquisimeto, 18 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO N° KP01-P-2006-000604

Este Tribunal en funciones de Control N° 8, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° KP01-P-2006-0604, que cursa por ante este Tribunal de Control, seguida al ciudadano LUIS RAMON ARAÑA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.306.395, venezolano, de 49 años de edad, ocupación guachimán de taller mecanico, residenciado en la calle 12 entre carreras 24 y Venezuela casa N° 25-61, casa de color azul, Barquisimeto del Estado Lara. A tal efecto, se procede a motivar la presente decisión de la manera siguiente:
El día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, se procedió a cederle la palabra al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público quien expuso las razones de hecho en las que fundamenta la acusación que fuera presentado contra el acusado LUIS RAMON ARAÑA MARTINEZ, anteriormente identificado, siendo indicado por el Ministerio Público los elementos de convicción y ofreciendo los medios probatorios, siendo calificado el hecho punible para el acusado de autos, como el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas; solicita la admisión en su totalidad de las pruebas promovidas por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes, así como la admisión de la acusación y se ordene la apertura a juicio oral y público, y el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público.
Ahora bien, el hecho punible que atribuye el Ministerio Público a los acusados de autos, los cuales dieron inicio a la prosecución del proceso se produjo en fecha 18/01/2006, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, cuando los funcionarios adscritos a la zona policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban en labores de rutina, por la Avenida Venezuela en el sentido oeste, este, con la calle 12, de Barquisimeto, cuando observaron a un ciudadano que al notar la presencia de la unidad policial asumió una actitud nerviosa, motivo por el que procedieron a darle voz de alto e identificarse como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 117 ordinal 5° del Código Orgánico procesal Penal. Los funcionarios actuantes le realizaron un registro personal al referido ciudadano, quien fue identificado como LUIS RAMÓN ARAÑA, amparados en el artículo 205 de la Ley Adjetiva Penal y en presencia de los ciudadanos Rito de Jesús Rivero y Natacha Gonzalez, quienes fueron testigos del procedimiento; el mencionado registro arrojo como resultado que se le incautará en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón blue jeans que vestía, una bolsa de material plástico trasmparente, contentivo de ciento treinta y cinco (135) envoltorios de regular tamaño confeccionados en papel aluminio con restos vegetales: de igual forma en el bolsillo delantero del mismo pantalón blue jeans que vestía, una bolsa de material plástico transparente contentivo de ciento treinta y cinco (135) envoltorios de regular tamaño confeccionado en papel aluminio con restos vegetales ; de igual forma en el bolsillo delantero del mismo pantalón, se le encontró la cantidad de Cincuenta Mil Bolivares y un telefono celular marca movistar modelo TSM. Ordenada la prueba de orientación sobre la sustancia incautada, en fecha 19 de enero de 2006, la experta toxicologo Wilma Mendoza, del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalistica, en acta levantada, deja constancia que el contenido de ciento treinta y cinco (135) envoltorios confeccionados en papel aluminio con restos vegetales en su interior, al ser observados a través del microscopio y por las características organolépticas que presentan se determino que se trata de la planta conocida como mariguana con un peso bruto de cuarenta y dos (42) como seis (06) gramos.
Se le sede la palabra a la Defensa Pública quien expone que su representado le ha manifestado que va a hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.
En este estado, este Tribunal procedió a Admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, y admitir las Pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, conforme al ordinal 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes al juicio oral y público.
Seguidamente, se le sede la palabra al acusado de autos, previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se le impone sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, y especialmente del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quién de manera individual manifiesta libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos por los que le acusa la Fiscalía del Ministerio Público, y a su vez solicitan al Tribunal que le imponga la pena.
La Defensa Pública solicita en virtud de la declaración libre y espontánea de su representado, se le imponga la pena correspondiente de inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la atenuante prevista en el ordinal 4 del articulo 74 del Código Penal, esto es la conducta predelictual ya que su defendido no presenta antecedentes penales; así mismo, solicita una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez vencido el lapso de ley se remita a la brevedad el expediente al Tribunal de Ejecución correspondiente.
A la luz de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta previsto el procedimiento especial como una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que permite a los imputados la Admisión de los Hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación cuando se trata del procedimiento ordinario, conforme a lo cual corresponderá al Tribunal la imposición de la pena, en cuyo caso se rebajará la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; para lo cual a de atenderse a la naturaleza del delito, a la relevancia del bien jurídico tutelado y el daño social causado.
En el caso de autos, en relación con la admisión de los hechos por parte del ciudadano acusado LUIS RAMON ARAÑA MARTINEZ, debidamente identificado en autos, este tribunal verifico que estando plenamente comprobada la comisión del delito, habiendo el acusado admitido los hechos y constatada la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia del referido procedimiento especial conforme a la norma supra citada; es por lo que este Tribunal impuso al acusado de marras la pena correspondiente al delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.
Ahora bien, este Tribunal para la imposición de la pena en el delito señalado anteriormente, aplicó para él computo de la misma el artículo 37 del Código Penal, considerando la circunstancia atenuantes prevista en el artículo 74 ordinal 4 de la Ley Penal Sustantiva por cuanto una vez verificado en el sistema Juris 2000 se constato que el acusado no posee antecedentes predelictuales.
Atendiendo a que conforme el Artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, correspondiente al delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la pena dispuesta es de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, que al efectuar el computo señalado en el artículo 37 del Código Penal, se realizo la adición del limite máximo y mínimo de la pena, dando como resultado diez (10) años, el cual a su vez al efectuar el calculo del limite medio se obtuvo una pena de cinco (5) años de prisión; y al aplicar lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber admitido el acusado la comisión de los hechos punibles por los que acuso la Fiscalía del Ministerio Público, la rebaja de la pena es a la mitad, quedando la pena en dos (2) años y seis (6) meses de prisión. Asimismo, visto que el acusado tienen buena conducta predelictual se consideraron las atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no posee antecedentes penales, tal circunstancia motiva a hacer la rebaja de seis (6) meses correspondiente a la atenuante señalada, imponiéndole para su cumplimiento como pena definitiva la correspondiente a DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se Decide.-
En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública del otorgamiento de una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que, como quiera que dicha medida es procedente para las personas que se encuentren bajo la condición de imputado, a tenor de lo establecido en el artículo ya indicado, y por cuanto para el caso de autos el ciudadano LUIS RAMON ARAÑA MARTINEZ, ya identificado, se encuentran en la condición de penados, resulta improcedente el otorgamiento de Medida Cautelas de las dispuestas en el artículo 256 ejusdem. Asimismo, una vez publicada la presente sentencia y trascurrido el lapso de ley a objeto que la sentencia quede definitivamente firme, de inmediato será remitido el asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público por ser lícitas pertinentes y necesarias para demostrar la pretensión de culpabilidad contra el acusado supra identificado. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se impone CONDENA al ciudadano LUIS RAMON ARAÑA MARTINEZ, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, para lo cual se considero el artículo 37 del Código Penal, con la atenuante genérica del artículo 74 numeral 4to de la Ley Penal Sustantiva por no tener antecedentes penales el acusado, debiendo cumplir los acusados la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, de manera inmediata una vez publicada la presente decisión y transcurrido en lapso de ley para que la sentencia quede firme. TERCERO: Se niega la sustitución de la Medida Cautelar solicitada por la defensa por ser improcedente. CUARTA: Se acuerda, remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia de la publicación de la misma. Notifíquese a las partes. PÚBLIQUESE Y REGISTRESE. CUMPLASE.

La Juez Octava de Control,

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez. El Secretario,