REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto


Barquisimeto, 18 de Julio del 2006
AÑOS: 196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004547
Este Tribunal en funciones de Control N° 8, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia Oral celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: 1: ANDRÉS DOMINGO SALAS MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.431.337, de 18 años de edad, de profesión u oficio Caletero, residenciado en el Barrio San Francisco, calle 8 entre carreras 9 y 10, casa sin numero de Barquisimeto del estado Lara; 2: HECTOR ORLANDO ROMANO BRACHO, titular de la cédula de identidad N°V-16.001.275, de 23 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio San Francisco, carreras 10 y 11, casa N° 10-58, de Barquisimeto del Estado Lara. Se observó lo siguiente para decidir:
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tiene conocimiento de la presente causa en virtud de actuaciones realizadas el día 24/06/2006, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, encontrándose en sus labores de servicio, se recibió una llamada telefónica por parte del funcionario, Cabo 1ero (PEL) ELIECER SERRADA, adscrito a la comisaría N° 22 de Barrio Unión de las Fuerzas Armadas Policial, informando que en el Hospital Seguro Social Dr. Pastor Oropesa, de esta ciudad, había ingresado el cuerpo sin viada de una persona adulta, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron, hacia el referido centro asistencial, una vez en el sitio, fueron recibidos por el funcionario Sargento 2do (PEL) DAVID CASTILLO, adscrito a la Brigada Hospitalaria de la Policía Local, quien los condujo al deposito de cadáveres, para realizarle el reconocimiento respectivo; seguidamente en la parte externa del referido centro asistencial se entrevistaron con el ciudadano RODRIGUEZ ANTONIO RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° 11.430.349, quien manifestó ser primo hermano del extinto, identificándolo de la siguiente manera: LUCENA YORBI RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.177.157, y en torno a los hecho declaro que se encontraba en su residencia cuando fueron a avisar que a su primo hermano lo habían herido y se encontraba recluido en el Hospital de los Seguros Sociales Dr. Pastor Oropeza de esta ciudad, así mismo indico que el lugar de los hechos fue en el Barrio San Francisco calle 9 entre carreras 10 y 11, vía pública. En virtud de lo antes expuesto, los funcionarios se trasladaron al lugar antes mencionado y una vez allí se entrevistan con el ciudadano: RAUL JOSE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.261.216, quien manifestó que en horas de la madrugada, a aproximadamente a las 1:30 AM, se encontraba en el porche de su vivienda y escuchó ruidos en la calle, en eso observo que su sobrino YORBI LUCENA se encontraba en la esquina hablando con dos personas, y en eso pasa de repente por el frente de su vivienda el ciudadano ANDRES DOMINGO SALAS, a quien apodan en el sector EL OJON acompañado por el ciudadano HECTOR ROMANO apodado EL NEGRO y llegan hacia donde estaba su sobrino y sin mediar palabra alguna el ciudadano ANDRES DOMINGO ( El 0jon) le efectuó varios disparos a su sobrino YORBI LUCENA, y cuando este cayo se regreso y le realizo un nuevo disparo, retirándose del lugar, seguidamente acude auxiliar a su sobrino y lo traslada hacia el Hospital de los Seguros Sociales Dr. Pastor Oropeza y luego regresa al barrio, específicamente a su vivienda, observando que los ciudadanos ANDRES DOMINGO SALAS y HECTOR ROMANO, se encontraban parados en una esquina; en virtud de lo anterior expuesto, los funcionarios procedieron a trasladarse conjuntamente con el ciudadano entrevistado hacia la carrera 10 con calle 8 de la del Barrio San Francisco, donde se encontraban dos (02) sujetos bajo evidente intoxicación etílica, señalados estos por el ciudadano RAUL JOSE RODRIGUEZ, como los presuntos autores de la muerte de su sobrino; seguidamente se procedió abordar a los referidos ciudadanos con las medidas de seguridad pertinentes, realizándoles la respectiva inspección personal percatándose que uno de estos sujetos, presentaba en su vestimenta una mancha de sustancia de color pardo rojizo, dicho ciudadano quedo identificado como : ANDRÉS DOMINGO SALAS MENDOZA , titular de la cédula de identidad N°V-18.431.337, y el segundo sujeto: HECTOR ORLANDO ROMANO BRACHO, titular de la cédula de identidad N°V-16.001.275, por lo antes expuesto se practico la detención de los mismos trasladándolos a la sede de la Sub-delegación, siendo posteriormente puestos a la orden del Ministerio Público.
En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a este Tribunal en audiencia realizada en fecha 26/06/2006, la aprehensión de los ciudadanos 1: ANDRÉS DOMINGO SALAS MENDOZA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previstos y sancionados en el Articulo 405 del Código Penal, 2: HECTOR ORLANDO ROMANO BRACHO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de cooperador inmediato previstos y sancionados en el Articulo 405 del Código Penal con relación con el artículo 80 ejusdem; igualmente fue solicitado a este Tribunal se acuerde el Procedimiento Ordinario, y se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta misma manera, el Tribunal otorga la palabra a quienes aparecen como víctimas los ciudadanos, RAÚL RODRIGUEZ, ya identificado, quien expone en sala asevera haber visto cuando el ojon disparo y le dio a su familiar; por su parte la ciudadana MARIA LUCENA, identificada en autos, manifiesta no que no tiene mucho que aportar por cuanto no vive en casa de su hijo.

Una vez impuesto del precepto Constitucional a los ciudadanos imputados, ANDRÉS DOMINGO SALAS MENDOZA, y HECTOR ORLANDO ROMANO BRACHO, plenamente identificados en autos, manifestando sus deseos de declarar, indicando sus versiones en cuanto a los hechos.
Por su parte la Defensa Pública, en la oportunidad de realizar sus alegatos señala que, en primer lugar, en relación a la calificación dada por el Ministerio Público a su defendido, es incierto que a los ciudadanos imputados los aprendieron en una esquina ebrios, ya que los buscaron en sus residencias y sin ninguna orden de aprehensión, agrega también que no se encontró ningún arma de fuego, y se deben esperar los resultados de las experticias de nitritos y nitratos, no hay certeza de que su defendido sea el autor del hecho que se le imputa y solicita se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad mientras se investigan los hechos, y que se continúe por el procedimiento ordinario.
De este mismo modo, la Defensa Pública, manifiesta que su defendido estudia y consigna la última planilla de inscripción en la Universidad IUTAEB y constancia de la pasantía en el Gimnasio Los Horcones, en cuanto a lo expuesto por su defendido, no riela en autos las certificaciones médicas de los imputados de autos porque supuestamente estaban demasiado ebrios, solicita experticia química a la ropa de su defendido la ATD, no hay suficientes elementos de convicción para decretarle a su defendido una Medida de Privación por lo que solicita se le otorgué a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el derecho al estudio y al trabajo, como lo es la de presentación ante este Tribunal , solicita también, un reconocimiento medico por cuanto no consta en actas que se lo hayan practicado.
Una vez realizado el análisis de las actas de investigación y los alegatos traídos a la audiencia de presentación por las partes, este Tribunal consideró a tenor del artículo 244 de la Ley Penal Adjetiva la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable al momento de la imposición de la Medida de Coerción personal el supuesto legal contenido en el artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar el hecho punible imputado por la Vindicta Pública con el supra citado dispositivo legal, decidiendo sobre la base de los siguientes aspectos: 1. La gravedad de los delitos precalificados por el Ministerio Público, siendo para el caso de los ciudadanos imputados ANDRÉS DOMINGO SALAS MENDOZA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previstos y sancionados en el Articulo 405 del Código Penal, y HECTOR ORLANDO ROMANO BRACHO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de cooperador inmediato previstos y sancionados en el Articulo 405 del Código Penal con relación con el artículo 80 ejusdem; los cuales amerita pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos. 2. Del análisis de las diligencias de investigación que constan en las actas procésales, los cuales constituyeron convicción para estimar esta Juzgadora que los imputados ha sido presunto participes o autores del hecho punible. 3. Por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se considero a tenor de lo establecido en el artículo 251 parágrafo 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el delito precalificado por el Ministerio Público supera a los diez (10) años en su limite máximo, de lo que pudiera presumirse el peligro de fuga; fue lo sirvió de fundamento para considerar procedente decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad a los imputados de marras.
Este Tribunal de Control considero en razón la manera como se produjo la aprehensión del ciudadano imputado, encuadra en una de las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta la aprehensión como flagrante; de este mismo modo se considero que por cuanto es necesario continuar recabando elementos de investigación, se acuerda que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 ejusdem.
En cuanto a la solicitud por la Defensa Pública se insta al Ministerio Público a que se ordene practicar las experticias que hagan falta a los fines del esclarecimiento de los hechos. Se acuerda la práctica del Examen Medico Forense y Librese boleta de traslado a la Medicatura forense, y se ordena oficiar al Tribunal de Juicio N° 1 asunto kP01-2005-1805, a los fines de informarle lo decidido.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 paragrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos imputados 1: ANDRÉS DOMINGO SALAS MENDOZA, y 2: HECTOR ORLANDO ROMANO BRACHO, plenamente identificados en autos. Librese los oficios correspondientes. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.-

La Juez Octava de Control,


Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez. El Secretario,