REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 20 de Julio del 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-00004557
Corresponde a éste Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia oral celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana YOBEIDA DEL CARMEN FREITEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.349.825, domiciliada en Pueblo Nuevo carrera 3 entre calles 6 y 7, casa N° 6-25 de Barquisimeto del Estado Lara. A los fines de decidir observa:
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado en fecha 24/06/2006, cuando siendo aproximadamente las 21:00 horas aproximadamente funcionarios adscritos a la Comisaría N° 17 de la Zona Policial 01 de las Fuerzas Armadas del Estado Lara, encontrándose en la carrera 6 con calle 3 del Barrio Pueblo Nuevo, visualizaron a una ciudadana en actitud nerviosa, a quien se le dio la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, indicándole a dicha ciudadana que iba a ser objeto de una revisión de persona, encontrándole en su poder específicamente entre los senos debajo de un TOP color azul la cantidad de 15 trozos pequeños de pitillos material plástico transparentes, contentivos de un polvo de color marrón presuntamente droga; por lo que procedió el funcionario a indicarle a la ciudadana los motivos de su detención además de leerle sus derechos, luego fue trasladada hasta la comisaría policial N° 17 donde se procedió a su identificación y siendo puesta a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo Penal, el Tribunal ordenó decretar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Carta Magna, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 372 ejusdem; y consideró que por cuanto no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de los delitos, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, respectivamente; delito este que no esta prescrito y pudiera presumirse que el imputado esta incurso en los mismos; sin embargo, al no existir el peligro de fuga requerido, se consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada 15 días ante la taquilla de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, asimismo, se le prohibió la salida de la jurisdicción del Estado Lara, y mantenerse en un domicilio fijo.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA LA APREHENCION EN FLAGANCIA, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa continué por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Codigo Orgánico Procesal Penal y se ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el ordinal 3°, 4° y 9° del artículo 256 ejusdem, a la ciudadana YOBEIDA DEL CARMEN FREITEZ, identificada en autos. Notifíquese a las partes Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

El Juez de Control N° 08,

Abg. Wendy Carolina Azuaje.- El Secretario,