REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 26 de Julio de 2006 Años 196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-003458
Este Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos RONIKI ADEMIR ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.599.207, de Ocupación u Oficio obrero, residenciado en el Barrio Brisas del Obelisco, carrera 3, con calles 2 y 3, casa 2A-18, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de Ocupación u Oficio obrero; y ARCENIS ANTONIO RAGA ANDUEZA, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.859.945, de Ocupación u Oficio estudiante, residenciado en el Barrio Brisas del Obelisco, carrera 4 con calle 2, casa N° 1-6, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; y al efecto observa:
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado en fecha 23/04/2006, cuando funcionarios adscritos a la comisaría N° 3, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullajes, a la altura de la calle 59, con Av. Pedro León Torres, visualizaron unos ciudadanos, a los que se les hizo el llamado, pudiendo ver que uno de ellos se encontraba sangrando, se procedió acercarse al sitio, para verificar dicha situación, entrevistándose los funcionarios con los mismo que se encontraban, quienes manifestaron que dos (02) sujetos que se trasladaban en veloz carrera, por la Av. Pedro León Torres en sentido Este-Oeste, eran los causantes de las heridas que presentaba unos de los ciudadanos, así como también le habían efectuado el robo de un (01) teléfono celular, procediendo los funcionarios a seguir de inmediato a dichos sujetos, logrando darle captura a la altura de la Av. Pedro León Torres, con calle 60, donde se les dio la vos de alto, acto seguido el funcionario C/2do MUJICA OSWALDO les notifica que iban a ser objeto de una inspección personal, logrando incautarle al primer ciudadano: RONIKI ADEMIR ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.599.207, Un (01) celular Marca Nokia, modelo 2255, tipo RM-97, color gris y negro, serial ESN 026/04177781ESN HEX 1A3FBF75, Made in Brasil, Serial de la Batería M47232GS19676, Made in Japón, y se podía apreciar manchas de sangre en sus manos y en la camisa que vestía, y el segundo ciudadano ARCENIS ANTONIO RAGA ANDUEZA, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.859.945, no se le encontró nada de interés criminalistico, estos al ser vistos por el ciudadano agraviado, fueron señalados y reconocidos como sus agresores, a su vez el objeto incautado fue reconocido como de su propiedad, asimismo, procedieron a identificar al ciudadano agraviado como: JIMENEZ BRICEÑO MARVIN JAVIER, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.731.463, domiciliado en la carrera 7, con calle 7, casa N° 7-62, del Barrio de Pueblo Nuevo, Barquisimeto, estado Lara, seguidamente se procedió a la aprehensión de los referidos ciudadanos.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo Penal, se decreta la aprehensión en flagrancia por encuadrar con lo dispuesto en el 248 ejusdem, asimismo el Tribunal acuerda continuar las actuaciones por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con fundamento en lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; y consideró que por cuanto no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de un hecho punible, como lo es el delito precalificando para el ciudadano RONIKI ALVAREZ, ya identificado de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, y el delito de LESIONES PERSONALES INTECIONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 EJUSDEM; y para el ciudadano ARCENIS ANTONIO RAGA ANDUEZA, ya identificado, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; no existiendo el peligro de fuga requerido, se consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es Arresto Domiciliario, debiéndolo cumplir ambos imputados en su propio domicilio.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos RONIKI ADEMIR ALVAREZ, y ARCENIS ANTONIO RAGA ANDUEZA, plenamente identificados en autos. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.-
El Juez de Control N° 08,
Abg. Wendy Carolina Azuaje.- El Secretario
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