REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Julio del 2006
AÑOS: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001273
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos GERVASIO NAIN BETANCOURT, portador de la Cédula de Identidad N° V- 7.321.620, soltero, domiciliado en la esquina de la calle 53 vereda 2, Barrio Las Brisas de San Vicente, de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, a quien se le imputa el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y al ciudadano ORLANDO PASTOR MUJICA, indocumentado, soltero, residenciado en las Brisas del Aeropuerto, carrera 5 con calle 56 N° 56-08, de la ciudad de Barquisimeto, a quien se le impuso el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes. A tal efecto, este Tribunal procede a fundamentar la decisión en los términos siguientes:
Como punto previo se debe indicar que a los fines de dar inicio a la audiencia preliminar se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia de las partes, a excepción del imputado ORLANDO PASTOR MUJICA, identificado en autos, motivo por el cual el Tribunal le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. MIRIAN RODRIGUEZ, quien solicito la división de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto su representado GERVASIO NAIN BETANCOURT, le manifestó que su compañero de causa ORLANDO PASTOR MUJICA, se encuentra apuñaleado y está en el Hospital, y por lo que su defendido a manifestado querer hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, solicita a este Tribunal se acuerde la división de la presente causa a tales fines.
Asimismo, se le dio la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción en cuanto a lo solicitado por la Defensa Pública, en virtud de que esto coadyuva a la celeridad procesal.
Atendiendo a lo expuesto por la Defensa Pública y el Ministerio Público, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal dividir la continencia de la Causa, y en consecuencia proceder a la celebración de la audiencia preliminar solo para con el imputado presente GERVASIO NAIN BETANCOURT, identificado en autos.
LOS HECHOS IMPUTADOS.-
En fecha 01 de Octubre del año 2004, los funcionarios ENDER PALACIOS, NEY TONDON, JOSE RODRIGUEZ y JOSUE DÍAZ, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, encontrándose en labores de investigación por la Avenida San Vicente, con calle 57 de Barquisimeto, observaron a dos (02) ciudadanos en actitud sospechosa y nerviosa, procediendo a darle voz de alto e identificarse como funcionarios, a lo que hicieron caso omiso, emprendiendo veloz carrera; los Funcionarios actuantes lograron capturarlos y procedieron a realizarles una Inspección Personal, incautándole, a uno de los ciudadanos, entre la cintura y su pantalón una (01) bolsa plástica mediana con franjas verde y negro, conteniendo ciento ochenta (180) bolsitas trasparentes con un polvo de color blanco, así como un (01) envoltorio mediano elaborado con pedazos de plástico con cuarenta y seis (46) envoltorios contentivos de un polvo blanco, Quince mil (15.000) bolívares de diferentes denominaciones, el cual quedo identificado como GERVASIO NAIN BETANCOURT; y al segundo ciudadano se le incauto en el bolsillo del pantalón que vestía un (01) envoltorio pequeño en papel plástico azul el cual contenía en su interior veinte (20) envoltorios tipo cebollita con una sustancia polvorienta, el cual quedo identificado como ELIS RAMIREZ ( posteriormente identificado como Orlando Pastor Mujica), en virtud a lo incautado se les manifestó que quedarían detenidos y les fueron leídos los derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez practicada la Prueba de Orientación al contenido de ciento ochenta (180) bolsitas, con un peso bruto de ciento cincuenta y dos coma tres (152,3) gramos, cuarenta y seis (46) envoltorios tipo cebollita, un peso bruto de nueve coma tres (9,3) gramos y en cuanto a los veinte (20) envoltorios tipo cebollita un peso bruto de cuatro coma dos (4,2) gramos, determinado por la Experto Toxicóloga, TERESA MARACANO, que trata de la droga denominada como COCAÍNA.
Asimismo, el representante del Ministerio Público manifiesta que en la oportunidad de la presentación del escrito acusatorio se califico los hechos como el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos vigente para el momento de la comisión del hecho punible, dejando constancia que en virtud del principio de la extractividad de carácter Constitucional por cuanto le favorece al imputado de autos, se tipifica el hecho por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos vigente en la actualidad; asimismo, presentan en su oportunidad los fundamentos y los medios de pruebas ( testificales y documentales), los cuales solitito fuesen admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público para demostrar la responsabilidad penal de los acusados, y el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público.
Posteriormente el Tribunal impuso del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado GERVASIO NAIN BETANCOURT, ya identificado, el cual declara: “ Admito los Hechos que me acusa el Fiscal y quiero que me imponga la pena, es todo”.
Por su parte, la Defensa PUBLICA Abg. MIRIAN RODRIGUEZ,, expuso:" Oída la declaración libre y espontánea de su representado GERVASIO NAIN BETANCOURT, solicita se le imponga la pena de inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tome en consideración las atenuantes del artículo 74 del Código Penal, otorgándole una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa a la Privación Preventiva de libertad, pudiendo ser un arresto domiciliario, igualmente esta Defensa solicita un traslado para el departamento de Gastroenterología del HCAMP a la brevedad posible por cuanto no fue llevado el día 02/05/2006, es todo”.
Del mismo modo, la Defensa Pública ABG. ZARELLY ZAMBRANO, quien solicito para su representado ORLANDO PASTOR MUJICA se de una revisión de Medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el co-imputado GERVASIO BETANCOURT, manifestó ante esta sala que su defendido fue apuñaleado y se encuentra Hospitalizado en el Hospital Maria Antonio Pineda, es todo.
Con ocasión a la admisión de los hechos por parte del imputado y lo expresado por la Defensa Pública este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público contra el ciudadano GERVASIO NAIN BETANCOURT, identificado en autos, y los medios de Prueba ofrecidos por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
A la luz de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta previsto el procedimiento especial como una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que permite a los imputados la Admisión de los Hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación cuando se trata del procedimiento ordinario, conforme a lo cual corresponderá al Tribunal la imposición de la pena, en cuyo caso se rebajará la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; para lo cual a de atenderse a la naturaleza del delito, a la relevancia del bien jurídico tutelado y el daño social causado.
En el caso de autos, vista la admisión de hechos por parte del ciudadano GERVASIO NAIN BETANCOURT, ya identificado, este tribunal verifico que estando plenamente comprobada la comisión del delito, habiendo el acusado admitido los hechos y constatada la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia del referido procedimiento especial conforme a la norma supra citada; es por lo que este Tribunal impuso al acusado de marras la pena correspondiente al delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos vigente.
Ahora bien, este Tribunal para la imposición de la pena en el delito señalado anteriormente, aplicó para él computo de la misma el artículo 37 del Código Penal, sin entrar a considerar las circunstancias atenuantes por cuanto el referido imputado posee antecedentes predelictuales conforme se verifico del sistema Juris 2000.
Atendiendo a que conforme el Artículo 31 en la tercera parte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES comporta una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, que al efectuar el computo señalado en el artículo 37 del Código Penal, se realizo la adición del limite máximo y mínimo de la pena, dando como resultado Diez (10) años, el cual a su vez al efectuar el calculo del limite medio se obtuvo una pena de cinco (5) años de prisión; y al aplicar lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber admitido el acusado la comisión del hecho punible imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, consideran la rebaja a la mitad de la pena, quedando la pena a imponer de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se Decide.-
En cuanto a la Medida cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa para su representado de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ha de observar que, dicha medida es procedente para las personas que se encuentren bajo la condición de imputado, a tenor de lo establecido en el artículo ya señalado, en ese sentido se mantiene la Media Privativa Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, la cual fue impuesta con anterioridad a la presente audiencia; cabe mencionar que, ha sido criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que es improcedente cualquier beneficio en materia de delitos de drogas.
DESICIÓN
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público contra el ciudadano GERVASIO NAIN BETANCOURT, identificado en autos, y los medios de Prueba ofrecidos por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto al estado de libertad del acusado de autos GERVASIO NAIN BETANCOURT, este Tribunal acuerda mantener al acusado la Medida Privativa de Libertad por cumplir con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone CONDENA al ciudadano GERVASIO NAIN BETANCOURT, ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para lo cual se considero el artículo 37 del Código Penal, debiendo cumplir la pena de DOS (2) AÑO Y SEIS (06) MES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, y se aplico lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, de manera inmediata una vez publicada la presente decisión y transcurrido en lapso de ley para que la sentencia quede firme. CUARTA: Se acuerda, remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia de la publicación de la misma. QUINTO: Se ordena la división de la continencia de la causa, de conformidad con el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la celeridad procesal; y en virtud de la solicitud de la Defensa Pública en cuanto al imputado de autos Orlando Pastor Mujica, se ordena oficiar con carácter de urgencia al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana a los fines que informe a este Tribunal el estado de salud del imputado Orlando Pastor Mujica, y una vez conste en actas dicha información este Juzgado se pronunciara por auto separada, dejándose constancia que la realización de la audiencia preliminar para este último se realizará el día 10/08/2006 a las 11:00 a.m. Notifíquese a las partes. PÚBLIQUESE Y REGISTRESE. CUMPLASE.
La Juez Octava de Control,
Abg. Wendy Azuaje Pérez El Secretario
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