REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 06 de Julio del 2006
AÑOS: 196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-006593


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Lorena García Andrade, en contra del ciudadano JHONNY JAVIER RODRIGUEZ SAMUEL, venezolano, de 20 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N°V- 17.033.280, domiciliado en el Barrio José Gregario Hernández, calle 1 con vereda 18 y 18, casa No F-85 de Barquisimeto, Estado Lara, a quien se le imputa el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Codigo Penal Vigente.

Los Hechos Imputados:

En fecha 21 de Mayo de 2005, aproximadamente a las 09:45 AM, los ciudadanos MIRNA ESCALONA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.868.527 y su esposo ciudadano ARCILIO EUDES RAFAEL VARGAS, se trasladaban por la avenida los Horcones con 5 de Pueblo Nuevo, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, cuando se le acercan dos sujetos quienes bajo amenazas de muerte les despojan de dos teléfonos celulares, entre ellos uno marca Bellsouth Telcel, Serial N° H7322032, Color Gris y con su Batería.
Posteriormente el día 26-05-05, el ciudadano ARCILIO EUDES RAFAEL VARGAS, realiza una llamada al teléfono celular robado y le contesta una persona que le manifiesta haber comprado el teléfono por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000.oo), y que lo devolvería por la misma cantidad, por lo que acordaron la entrega del dinero en el ambulatorio de la Carucieña, indicándole las vestimentas que portarían. Por lo que la ciudadana MIRNA ESCALONA SANCHEZ da parte del hecho a funcionarios adscritos a la comisaría N° 13 de la Carucieña, y los funcionarios DGDO. JOSE MUJICA Y AGENTE JUAN LUJANO se trasladan al sitio y al observar al ciudadano con las características aportadas, lo aprehendieron después de que entrega el teléfono celular marca Bellsouth, Serial N° H7322032, color gris y con su batería. Quedando identificado el detenido como JHONNY JAVIER RODRIGUEZ SAMUEL, titular de la Cedula de Identidad N°V- 17.033.280, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio José Hernández, calle 1 con vereda 18 y 18, casa N° F-85, Barquisimeto, Estado, Lara.
En fecha 30/05/06, el representante del Ministerio Público quien da la razones de hecho en las que fundamenta su acto conclusivo que fuere presentado contra el referido acusado a quien identifico como JHONNY JAVIER RODRIGUEZ SAMUEL, indica los elementos de convicción y ofrece los medios de prueba testimoniales y documentales que constan en el referido escrito los cuales rielan al folio 25 al 29, ratificando así su acusación en contra del imputado ya identificado en auto encuadrando el hecho ilícito en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 PRIMER APARTE DEL CODIGO PENAL VIGENTE, solicitando el enjuiciamiento del referido ciudadano, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y publico y se admita totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado, se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen elementos que así lo ameriten y se mantenga las medidas Cautelares que le fueron impuestas al imputado JHONNY JAVIER RODRIGUEZ SAMUEL.
Posteriormente el Tribunal impuso del precepto Constitucional al acusado establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien dio su versión en cuanto a los hechos. De este mismo modo, se le dio la palabra a la victima quién señalo su versión de los hechos.
Por su parte, la Defensora Pública Abg., Luisa Oribio quien expuso en la Sala, Rechazó la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público por el Delito imputado a su representado, JHONNY JAVIER RODRIGUEZ SAMUEL, antes identificado, previsto en el artículo 470 primer aparte del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ya que el mismo no se encuentra incurso en el delito imputado, ya que la defensa promovió como prueba la declaración de ARGENIS TORREALBA, antes identificado, quien manifestó haberlo vendido a su representado, el objeto por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000.Ho), señalando que su representado es un comprador de buena fe, la defensa considera que su aprehensión fue fraudulenta ya que el referido ciudadano fue objeto de engaño por la presunta victima para entregar un bien, por lo que solicito la comunidad de la prueba y adhiriéndose a las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y solicito se le mantenga la medida cautelar a su defendido.

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Finalizada la Audiencia Preliminar el Tribunal de Control N° 8 pasa a decidir en los siguientes términos: Admito la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 330 del Codigo Orgánico Procesal Penal, se admiten las Pruebas ofrecidas por la Representación fiscal por ser licitas, legales y necesarias, en el siguiente orden: TESTIMONIALES: PRIMERO: Declaración de los funcionarios DGDO. JOSE MUJICA Y AGENTE JUAN LUJANO, adscritos a la comisaría N° 13 ( Urbanización la Carucieña) de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes practicaron la detención del ciudadano JHONNY JAVIER SAMUEL, cuya pertinencia radica en que los mismos expondrán acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del mismo y la incautación del teléfono celular marca Bellsouth tecel, serial N° H7322032, de color gris y con su batería propiedad de la ciudadana MIRNA YANETH ESCALONA SANCHEZ. SEGUNDO: Declaración en calidad de victima de la ciudadana MIRNA YANETH ESCALONA SANCHEZ quien es venezolana, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 16.868.527, soltera, domiciliada en la Vía Quibor, Kilómetro 11, Barrio Jacinto Lara, carrera 5 con calle 5, de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, quien fue objeto del robo de su teléfono celular marca Bellsouth Telcel Serial N° H7322032, color gris y con su batería. TERCERO: Declaración del ciudadano TORRELLES ARGENIS ANTONIO, quien es Venezolano, Titular de la cedula de identidad N°V- 14.649.384, residenciado en la calle 55 entre 13c y 13b, casa N° -96, Sector Barrio Nuevo Barquisimeto Estado Lara, rendida el 13/07/05 por ante esta representación fiscal, solicitud de la defensa, quien expondrá a cerca del conocimiento que tiene en relación a los hechos. CUARTO: Declaración de la experta ROSANNA APARICIO, adscrita al área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de este Estado, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-056-TEC-0475-05, de fecha 23-06-05, teléfono celular marca Bellsouth, serial N° H7322032, Modelo VC- 5U010, FCCID, GKRVC-5U color gris y con su batería. EXPERTICIAS: para que sean exhibidas a expertos e incorporadas para su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 339 del Codigo Orgánico Procesal Penal, específicamente, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-056-TEC-0475-05, de fecha 23/06/2005, realizada por la experta Aparicio Rosanna, adscrita al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada sobre un teléfono celular.

PRUEBAS DE LA DEFENSA
Por su parte la defensa se adhirió a las pruebas presentadas por el ministerio público, las cuales el tribunal considero procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

DESICIÓN
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide; PRIMERA: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, así como los medios de Prueba ofrecidos, por ser estas licitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y publico de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9° del Codigo Orgánico Procesal Penal, anteriormente descritos, SEGUNDO: En cuanto a la adhesión a las pruebas del Ministerio Publico solicitada por la Defensa Publica se acuerda la misma por ser procedente, de conformidad con el artículo 330 ejudem. TERCERA: En cuanto a la medida solicitada por parte del Ministerio Publico y la Defensa se acuerda mantener la misma Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad al ciudadano JHONNY JAVIER RODRIGUEZ SAMUEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Codigo Orgánico Procesal Penal Presentación periódica se mantiene la misma por ser procedente. CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Codigo Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes en el lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de Juicio. Notifíquesele a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL

Abg. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ EL SECRETARIO,