REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 06 de julio del 2006
Años 196° y 147°
Asunto: KP01-P-2006-000073
Vista la solicitud de entrega de vehículo Marca Toyota, color Rojo, uso particular, clase Camioneta, tipo Sport- Wagon, modelo Samuray, serial de carrocería FJ60067766, serial de motor 2F719305, placas PAW355, año 1983; presentada por el ciudadano EFRAÍN JOSÉ BARBOZA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.879.532, domiciliado en la Avenida San Vicente con Callejón 53, Casa N° 1-20, de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara; este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Los hechos que dieron inicio a la prosecución de la presente causa, se origina cuando, con ocasión a las actuaciones de Investigación realizadas en fecha 10 de Octubre de 2005, por funcionarios adscritos a la Brigada de Investigación de Vehículos de la Sub-Delegación del Estado Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que se deja constancia de las diligencias policiales efectuadas relacionadas con un vehículo recuperado clase Camioneta, Marca Toyota, Modelo Samuray, Tipo Sport Wagon, Color Rojo, Placas PAW-355, y en el que se indica que vista y leída la experticia de Reconocimiento y Reactivación de Seriales signada con el N°.9700-056-055-10-05, de fecha 10-10-05, suscrita por los funcionarios Inspector Gerónimo Medina y Agente Edward Lizardo, quienes informan entre otras que sus seriales de identificación presentan irregularidades, a tal efecto se sometieron a la reactivación de sus seriales no obteniendo sus seriales originales, posteriormente vista las irregularidades que presenta dicho vehículo previo conocimiento de la superioridad se procedió a signarle el respectivo control interno de Investigación signado con el N° G-914.720 por la comisión de unos de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Alteración de Sériales), para remitir dichas actuaciones a la Fiscalia Superior del Estado Lara.
II
Las actuaciones de investigación realizadas que constan en el presente asunto y que fueron debidamente analizadas por este Tribunal son las siguientes:
Cursa al folio Veintiuno (21), la Experticia Legal o Reactivación de Seriales, de fecha 10/10/2005, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, la cual arroja como resultado:
Primero: La chapa Identificadora del Serial de Carrocería se encuentra Falsa.
Segundo: El serial del Chasis se encuentra Falso e Incorporado.
Tercero: El serial del Motor se encuentra Falso.
Cuarto: El vehículo arrojo un avalúo real de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,oo).
Riela al folios 33, 34, 35 y 36 de este asunto, oficio N° 44/2004, de fecha 28 de Noviembre de 2005, suscrito por la Notario Público Quinta de la ciudad de San Cristóbal, Estado Lara, en el cual se certifica que el documento notariado otorgado en compra-venta, de fecha 11/11/2005 el cual aparece inserto bajo el N° 90 Tomo 274 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, en el cual funge como vendedor el ciudadano MOSLEH DABIAN AMIW, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.583.381, y como compradora el ciudadano EFRAIN JOSE BARBOZA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad V-11.879.532, la cual certifica el Notariado es copia fiel y exacta del original.
Cursa inserta al folio Treinta y Siete (37), pronunciamiento emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de fecha 26/12/2005mediante el cual acordó improcedente la entrega del vehículo Marca Toyota, color Rojo, uso particular, clase Camioneta, tipo Sport- Wagon, modelo Samuray, serial de carrocería FJ60067766, serial de motor 2F719305, placas PAW355, año 1983, en virtud de los resultados arrojados en experticia de Reconocimiento Legal o Reactivación de Seriales, practicada en fecha 10/10/2005, y la Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-127-AD-1349-05, realizada a un Certificado del Registro del Vehículo, signado con el N° 24327237, en fecha 29/11/2005.
Riela al folio cuarenta y seis (46), signado con el Nro. 9700-127-AD-831-06, una Experticia de Autenticidad y Falsedad del Registro de Vehículo de fecha 12/06/2006, practicada a un Certificado de Registro de Vehículo suministrado por el solicitante del vehículo 06/04/2006; el cual arrojó como resultado, que el Certificado de Vehículo signado con el número 24255144, cuyo material descrito dubitado resulto ser AUTENTICO.
III
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante del vehículo que es el ciudadano EFRAIN JOSE BARBOZA SALASAR, titular de la Cédula de Identidad N° 11.879.532, y de esta misma manera se verificó las experticias realizadas al mencionado vehículo de la cual se desprende que la chapa identificatoria se encuentra falsa, el serial del chasis se encuentra falso e incorporado, el serial del motor se encuentra falso; sin embargo, de los documento presentados por el solicitante se desprende que es un poseedor de buena fe; en el sentido que, del documento notariado otorgado por ante la Notaria Pública de San Cristóbal de compra-venta, de fecha 11/11/2005 el cual aparece inserto bajo el N° 90 Tomo 274 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, en el cual funge como vendedor el ciudadano MOSLEH DABIAN AMIW, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.583.381, y como compradora el ciudadano EFRAIN JOSE BARBOZA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad V-11.879.53, dio como resultado que el mismo es copia fiel y exacta de su original; de esta misma manera, del Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 24255144, cuya material fue dubitado por experticia de Autenticidad y Falsedad practicada en fecha 12/06/2006, arrojo la autenticidad de tal documento; circunstancias estas que hacen presumir la buena fe en la posesión del vehículo por parte del solicitante.
En tal sentido, el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia por lo que en el presente caso se presume que se ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, este juzgadora considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas hacerle la entrega en calidad de Depósito; atendiendo igualmente al criterio sostenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 04-2789 de fecha trece de junio de 2005, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”…
En razón de lo señalado, por cuanto existe un solo solicitante y de las actas procesales se verifica que cursan documentos de los que se desprende adjudicación al ciudadano EFRAÍN JOSÉ BARBOZA SALAZAR, anteriormente identificado, de los cuales se deduce la posesión de buena fe, conforme a lo señalado en el artículo 775 supra señalado, es por lo que este Tribunal considera procedente realizar la entrega del vehículo de Marca Toyota, color Rojo, uso particular, clase Camioneta, tipo Sport-Wagon, modelo Samuray, serial de carrocería FJ60067766, serial de motor 2F719305, placas PAW355, año 1983; en calidad de depósito al solicitante anteriormente identificado.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Ordena: La entrega en calidad de Guarda y Custodia al ciudadano EFRAÍN JOSÉ BARBOZA SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.879.532, del vehículo Automotor, Marca: Toyota, color Rojo, uso particular, clase Camioneta, tipo Sport-Wagon, modelo Samuray, serial de carrocería FJ60067766, serial de motor 2F719305, placas PAW355, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, este Tribunal en razón de haber ordenado la entrega de dicho vehículo en calidad de depósito, hace la advertencia al ciudadano EFRAÍN JOSÉ BARBOZA SALAZAR, antes identificado, que en virtud de su carácter de depositario, es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la Ley, por cualquier accidente producido en el uso, goce y disfrute y circulación del referido vehículo; quedando, en consecuencia, terminantemente prohibido realizar cualquier acto de disposición y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otros actos semejantes. Asimismo, se le advierte que no puede realizarse ningún acto de comercio con el vehículo objeto de la presente solicitud, pudiendo transitar dicho vehículo únicamente por ante la jurisdicción del Estado Lara; y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal o a la orden de la Fiscalía al momento que estos lo requieran. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE EL SECRETARIO,
|