REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
ASUNTO N° KP01-P-2002-000708
Barquisimeto 13 de Julio de 2.006
Año 196° y 147°
Juez: Abg. PEDRO ROMERO VELÁSQUEZ
Secretaria: Abg. KAREN PERFETTI
Imputado: MARCOS DELGADO MARCHAN
Defensor Abg. EDGARD ALVARADO DEYONG
Fiscal: Abg. LUCILA SIRIT (Fiscal Décimo Sexto)
Víctimas: YHOAN ANTONIO ALVARADO MENDOZA (OCCISO)
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
De conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero De Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal pasa a publicar decisión tomada conforme al contenido del Artículo 376 ejusdem, dictada en Audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 22 de Noviembre de 2005, en virtud de que el Juzgador que presidía el Tribunal para la fecha omitió la publicación de la misma.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Nombre: DELGADO MARCHAN MARCOS ANTONIO Cédula de Identidad Nº 16.796.914, fecha de nacimiento 09-01-80, soltero, de ocupación Obrero, domiciliado en Valles de Uribana, calle 08, con carrera 09, casa de bahareque S/N°, Sabana Grande Barquisimeto Estado Lara.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
En fecha 22 de Noviembre del año 2.005, día fijado para el Juicio Oral y Público, se constituyó a solicitud del Acusado el Tribunal de Juicio Unipersonal, una vez que se le comunicara de la incomparecencia de uno de los escabinos. En este estado el Juez Profesional que presidía el Tribunal para la fecha Abg. Cruz Maestre lanza decide asumir el Control Jurisdiccional y se inicia el acto como Unipersonal. . En este estado el Juez le concedió la palabra al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Lucila Sirit , quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, exponiendo así su ACUSACIÓN por ventilarse por procedimiento Ordinario y acusó al imputado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y los hechos son los siguientes: siendo el dia 27 de abril del año 2002, aproximadamente la una (01) de la madrugada, cuando el hoy occiso adolescente YOHAN ANTONIO ALVARADO ORTIZ, regresaba de la fiesta de un club, acompañado de los ciudadanos OROPEZA WILMARYS YACKELINE, el novio de la ciudadana antes mencionada, el ciudadano ROBERTO ANGULO, y la hermana de la misma MARYORI LEAL, al final de la calle 09 del Sector Valles de Uribana, en un primer momento en forma repentina le salieron al encuentro dos (02) sujetos entre ellos el acusado de marras DELGADO MARCHAN MARCOS ANTONIO, también conocido en el sector como Toño alias “EL CATIRE” y un sujeto aun no identificado apodado “EL NEGRO”, el “Catire” le dijo unas palabras al hoy occiso y sin mas procedió a brincarle encima a golpearlo, cuando el ciudadano ROBERTO ANGULO uno de los acompañantes de la victima trato de brindarle ayuda, el sujeto apodado “El NEGRO”, que cargaba un tubo no lo permitió propinándole unos golpes a este, frente a esta situación la ciudadana Wilmarys Oropeza, salio corriendo hasta la casa (dada la cercanía) de Yohan Alvarado (occiso) para pedir ayuda, siendo atendida por la ciudadana Alvarado Mendoza Maira del Rosario (tia del occiso) quienes al llegar al sitio donde se encontraba tirado la victima, lo recogieron del suelo lo trasladaban hasta la casa del mismo pero debían pasar por el frente de la casa del “Catire” en ese momento, nuevamente el ciudadano acusado con una botella de vidrio la cual partió con una pipa, apuñalo en la región abdominal a la victima produciéndole una herida con trayecto de adelante hacia atrás, Lesionando músculos abdominales y órganos intestinales, siendo trasladado hasta el Hospital lugar donde falleció. Y a su vez sea ADMITIDA la presenta ACUSACION, como las Pruebas Documentales y Testimoniales que se indican en el escrito Acusatorio.
De igual manera expone las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su Acusación, presento los Medios Probatorios necesarios para demostrar su pretensión de culpabilidad contra el acusado, y solicita que sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes y que se acuerde el enjuiciamiento público del imputado MARCOS DELGADO MARCHAN, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Venezolano. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa quien manifestó que su defendido desea hacer uso del procedimiento especial de admisión de hechos conforme al Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que al mismo no se le impuso del mismo en la Audiencia Preliminar, tal como consta en los folios 50 al 60 del presente asunto. El Juez le concede la palabra al Fiscal quien manifestó no tener ninguna objeción. Acto seguido procede a explicarle al acusado que en la Audiencia Preliminar se omitió imponerlo del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto el art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el art. 49 ordinal octavo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a solicitud de la Defensa procede a subsanar el error, le explica en que consiste el mismo y le impone del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual le exime de declarar en causa propia o de sus familiares y que su declaración será usada como un medio para su Defensa, por lo que le interroga si desea declarar y el acusado respondió que si, por lo que expone: Admito los hechos que me imputa el Fiscal, es todo.
así mismo se le concede la palabra a la defensa quien manifestó lo siguiente: Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito se le sea impuesta la pena tomando en cuenta su conducta y que no presenta antecedentes penales y se mantiene trabajando y estudiando en el penal, es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal quien no se opone a nada y ratificó su acusación.
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO
El delito que se le atribuye al imputado MARCOS DELGADO MARCHAN, Cédula de Identidad Nº 16.796.914, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el articulo 407 del Código Penal el cual prevé una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años, de conforme a la dosimetría del 37 ejusdem le corresponde un termino medio de Quince (15) años de prisión, así mismo debido a la rebaja que establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaría una pena de Diez (10) años, pero en virtud a lo dispuesto en el articulo 376 en su segundo aparte el cual establece que “no podrá imponerse una pena inferior al limite mínimo del que establece la ley”, en consecuencia, visto que la pena mínima correspondiente al delito de Homicidio Intencional es la de Doce (12) años, será esta la a cumplir. En consecuencia se procede a condenar al ciudadano MARCOS DELGADO MARCHAN, por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir lo siguiente: Se condena al acusado, MARCOS DELGADO MARCHAN CI Nº 16.796.914, a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio, por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal vigente mas las accesorias de Ley. La decisión se fundamentaría por auto separado y las partes renunciaron al lapso de apelación legal correspondiente y se acordó mantener la Privación Judicial de Libertad.
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución, en Barquisimeto a los Trece días del mes de julio de dos mil seis (13/07/2006), siendo las 10:00 a.m. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 1
Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
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