REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
ASUNTO N° KP01-P-2002-001728
Barquisimeto, 13 de Julio del 2006
Año 196° y 147°
Juez: Abg. PEDRO ROMERO VELASQUEZ
Secretaria: Abg. KAREN PERFETTI
Imputado: PEDRO JULIAN SUAREZ ROJAS
Defensor Abg. YOLEIDA RODRÍGUEZ
Publico
Fiscal: Abg. NORMA MARIA COSENZA (FISCAL QUINTO)
Víctimas: EDUARDO EMILIO SALCEDO y ELI JOSE TERAN LUCENA
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
De conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero De Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal pasa a publicar decisión tomada conforme al contenido del Artículo 376 ejusdem, dictada en Audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 17 de Noviembre de 2005, en virtud de que el Juzgador que presidía el Tribunal para la fecha omitió la publicación de la misma
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Nombre: PEDRO JULIAN SUAREZ ROJAS Cédula de Identidad Nº 7.320.960, de 63 años de edad, de profesión u oficio Obrero, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 24 de Julio de 1943, residenciado en el Barrio La Carucieña, Calle El Muñeco con Callejón el policía, casa S/N, al lado del abasto del Maracucho de esta Ciudad.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
En fecha 17 de Noviembre del año 2.005, día fijado para el Juicio Oral y Público, el Juez advierte a las partes las formalidades del acto a los fines de iniciar el mismo. Seguidamente el Juez declara abierto el debate e informa a las partes que se observa que en fecha 21 de Mayo de 2003, en la celebración de la Audiencia Preliminar inserta a los folios 198 y 199 del presente asunto, aún cuando antes de admitir el Juez de Control la Acusación Fiscal le informó al imputado sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, no lo hizo después de haber admitido la acusación, tal como lo prevé el art 376 del COPP, por lo que en este estado el Juez procede a informar a las partes sobre la omisión y en este estado la Defensa se ausenta de la Sala durante 5 minutos para hablar con el acusado. Una vez en la Sala la Defensa solicita al Tribunal que subsane la omisión del Juez de Control en la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el art. 49, ord. 8° de la CRBV, por cuanto el acusado desea hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos. En este estado el Juez procede a subsanar la omisión referida y le impone al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, aunque no es la oportunidad procesal para usarlas y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos. Posteriormente le impone del Precepto Constitucional contenido en el art. 49 ord. 5° de la CRBV que lo exime de declarar en causa propia y de sus familiares y le pregunta si desea declarar a lo que el mismo respondió: Admito los hechos que me imputa la Representación Fiscal, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Solicito al Tribunal se le imponga de inmediato la pena a mi defendido y le otorgue una Medida Cautelar menos gravosa, es todo.
Los hechos son los siguientes: Siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde del día 5 de Diciembre del Año 1999, el ciudadano EDUARDO EMILIO SALCEDO, se encontraba en la calle 05 del Barrio El Turbio, Vía Publica, en compañía de los Ciudadanos EMILIO ALBERTO PEREZ y PASCUAL JOSE PEREZ. Posteriormente el mencionado EDUARDO EMILIO SALCEDO, conocido como EL PINGÜINO, se dirigió a una casa del sector a comprar drogas, mientras que EMILIO PEREZ y PASCUAL PEREZ, le esperaban en la esquina de la calle 5, repentinamente surgió de entre la maleza el ciudadano PEDRO JULIAN SUAREZ ROJAS, alias “EL COME CAUCHO”, quien portando un arma de fuego de Fabricación Casera tipo CHOPO, disparo contra EDUARDO EMILIO SALCEDO, huyendo en veloz carrera mientras los ciudadanos EMILIO PEREZ y PASCUAL PEREZ, asustados también huyeron del lugar. Por otra parte, en horas de la tarde del día 06 de febrero del año 2000, el ciudadano ELI JOSE TERAN LUCENA, caminaba por la calle 23 de Enero de el Barrio EL Turbio de Santa Rosa, Estado Lara, cuando se encontró de frente con el ciudadano PEDRO SUAREZ, conocido como “COME CAUCHO”, quien el lugar de responder el saludo del referido ELI TERAN, saco a relucir de entre su camisa color Azul que vestía, un arma de fabricación casera, Tipo CHOPO, y disparo contra ELI JOSE TERAN LUCENA, quien se llevo las manos a la cara y cayo al suelo, al tiempo que PEDRO SUAREZ, se quito la camisa de color azul que vestía, envolvió con esta el arma in comento y emprendió la huida del lugar.
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO
El delito que se le atribuye al imputado PEDRO JULIAN SUAREZ ROJAS CI Nº 7.320.960, es el de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 407 del Código Penal y el cual establece una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años, mas la accesorias de ley, tomando en cuenta el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para el año en que se cometió el hecho, de conformidad con el Articulo 24 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Art. 553 del COOP.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir lo siguiente: Se condena al acusado , PEDRO JULIAN SUAREZ ROJAS CI Nº 7.320.960,, a cumplir la pena de Trece (13) años y Seis (06) meses de presidio, por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal mas las accesorias de Ley, tomando en cuenta el art. 376 del COPP vigente para el año en que se cometió el hecho, de conformidad con el art 24 de la CRBV en concordancia con el art. 553 del COPP vigente a la fecha. Dicha decisión sería fundamentada por auto separado. Se acuerda mantener la Privación Judicial de Libertad. Las partes renunciaron al lapso de apelación legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución, en Barquisimeto a los Trece días del mes de julio de dos mil seis (13/07/2006), siendo las 04:50 p.m. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 1
Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
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