REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
ASUNTO N° KP01-P-2004-000844
Barquisimeto 13 de Julio del 2.006
Año 196° y 147°
Juez: Abg. PEDRO ROMERO VELASQUEZ
Secretaria: Abg. KAREN PERFETTI
Imputado: SANTOS FIERROS CRUZ ABELARDO
Defensor Abg. CARLOS ANDRES PEREZ
Fiscal: Abg. LUCILA SIRIT (Fiscal Décimo Sexto)
Víctimas: MARIELA CAROLINA ALEJO RAMIREZ Y EVA RAMÍREZ
Delito: VIOLACION Y LESIONES
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
De conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero De Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal pasa a publicar decisión tomada conforme al contenido del Artículo 376 ejusdem, dictada en Audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 23 de Noviembre de 2005, en virtud de que el Juzgador que presidía el Tribunal para la fecha omitió la publicación de la misma
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Nombre: SANTOS ABELARDO CRUZ FIERROS Cédula de Identidad Nº NO PORTA, soltero, Hijo de Jairo Manuel Cruz y Elizabeth Fierro, de ocupación Indefinido, Residenciado en La Florida, Casa N° 15, en una Bodega denominada “El Chavito” de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, natural de la población Elorza Estado Apure, nacido en fecha 30 de Marzo de 1983.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
En fecha 23 de Noviembre del año 2.005, día fijado para el Juicio Oral y Público, una vez verificada la presencia de las partes y visto que se encuentran todas las partes indicadas al inicio del acta, se inicia el acto cumpliendo con las formalidades de Ley y el Juez informa a las partes que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de Agosto de 2004, una vez admitida la Acusación no se impuso al imputado del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede en este acto a imponerlo del mismo conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal octavo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente le impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5° ejusdem, que lo exime de declarar en causa propia y de sus familiares. Seguidamente le interroga sobre si desea admitir los hachos a lo que el acusado, luego de un tiempo prudencial en el que realizó conversaciones con su Defensa , manifestó: Voy a admitir los hechos por los que me acusa la Representación Fiscal. Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, Abg. LUCILA SIRIT, quien ratificó la ACUSACIÓN sobre el acusado Cruz Abelardo Santos Fierro por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 Ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: Visto que mi defendido va a hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, es por lo que solicito se le ceda la palabra, es todo. Oída la Representación Fiscal y la Defensa el Tribunal procede a imponer al acusado del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le cede la palabra, a lo que el mismo manifiesta: Admito los Hechos que me imputa la Representación Fiscal, es todo. En este estado se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: Solicito se imponga la pena inmediatamente a mi defendido. El Juez le concede la palabra al Fiscal quien manifestó no tener ninguna objeción.
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO
El delito que se le atribuye al imputado CRUZ SANTOS ABELARDO FIERRO, Cédula de Identidad Nº NO PORTA, por el delito de VIOLACION previsto en el articulo 375 del Código Penal el cual prevé una pena de Cinco (5) a Diez (10) años, de conforme a la dosimetría del 37 ejusdem le corresponde un termino medio de Siete (07) años y Seis (06) meses de prisión, así mismo debido a la rebaja que establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaría una pena definitiva de cinco (05) años . En consecuencia se procede a condenar al ciudadano CRUZ SANTOS BELARDO FIERRO, por el Delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Art. 375 Ordinal 4° del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir lo siguiente: Se condena al acusado, CRUZ SANTOS ABELARDO FIERRO CI Nº NO PORTA, a cumplir la pena de Cinco (05) años de presidio, por el Delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 Ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Las partes renunciaron al lapso de apelación legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución, en Barquisimeto a los Trece días del mes de julio de dos mil seis (13/07/2006), siendo las 04:00 p.m. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 1
Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
LA SECRETARIA
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