REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Julio de 2006
197º y 146º
ASUNTO : KP01-P-2005-013633
Visto el escrito interpuesto por el abogado Ramón Aguilar Lucena, en su carácter de defensor de confianza de la Acusada VILMA COROMOTO RODRÍGUEZ DE YÉPEZ, donde solicita el examen y revisión de la Medida Cautelar de privación de la Libertad a favor de la misma, este Tribunal a los fines de decidir Observa:
-I-
Del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el deber en que se encuentra este órgano jurisdiccional de revisar la necesidad del mantenimiento o modificación de las medidas de coerción personal impuestas:
“Artículo 264.- EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
-II-
Este Tribunal observa que a la ciudadana Vilma Coromoto Rodríguez de Yépez le fue decretada la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad en fecha 04-02-2006, por el Tribunal de Control N° 2 y ratificada por el Juez de Control N° 4 el día 06-02-2006. De igual manera, en fecha 17-04-2006, el Tribunal de Control N° 4, en la Audiencia Preliminar consideró que no habían variado las circunstancias por las cuales se decretó la Privación judicial Preventiva de Libertad de la referida ciudadana por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mantiene dicha medida.
-III-
Señala el defensor, el deterioro físico de su defendida en el Centro Penitenciario de Uribana, de lo cual tiene conocimiento la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Considera este Tribunal, que no han variado las condiciones previstas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar aún vigentes los requisitos de procedibilidad para el mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad, toda vez que el delito objeto del proceso prevé una pena que en su limite maximo excede de los diez años de prisión, adminiculado a la circunstancia de estar pendiente por realizarse el juicio oral y público, y siendo que el Constituyente ha previstos excepciones al juzgamiento en libertad, las cuales están enmarcadas en el Código Orgánico Procesal Penal, mal puede quien juzga apartarse de dar cumplimiento a las expectativas sociales consagradas en la Ley Adjetiva Penal, y en este caso en concreto en el artículo 251.
De allí que corresponde a las autoridades del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, velar por la vigencia de los derechos humanos inherentes a las personas privadas de libertad, y en este caso concreto el derecho a la salud de la acusada Vilma Coromoto Rodríguez de Yépez, quien merece un trato digno, y a los fines preservar su estado de salud debe ordenarse sin dilaciones indebidas su inmediata atención a través del Médico del Penal quien deberá evaluar la necesidad de ser trasladada a un Centro Asistencial y tal como sea indicado por el galeno, deberá ser cumplido, sin esperar autorización de este Tribunal.
Ahora bien, como la mencionada acusada requiere ser evaluada por el Servicio de Medicina Física y Rehabilitación, se acuerda su traslado al Hospital Central Antonio María Pineda de esta ciudad, las veces que sea necesario por así indicarlo el especialista que la atienda.
De igual manera se acuerda enviar oficio al jefe del Servicio Médico del centro penitenciario de uribana a los fines de que ese servicio atienda a dicha ciudadana las veces que lo requiera y en caso de urgencia sea trasladada a cualquier centro asistencial, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide. Particípese al ciudadano Director del Centro Penitenciario y remítase fotocopia de esta decisión.
Por cuanto está pendiente por fijar el acto de Constitución de Tribunal Mixto se ordena convocar a las partes para el día 18-07-06 a las 9:00 AM. Líbrese citación a los candidatos escabinos seleccionados.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana VILMA COROMOTO RODRÍGUEZ DE YÉPEZ, titular de la Cédula de Identidad N°: 17.466.990, interpuesta por su abogado defensor, debiéndose mantener la misma por no haber variado las condiciones previstas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda enviar oficio al jefe del Servicio Médico del centro penitenciario de uribana a los fines de que ese servicio atienda a dicha ciudadana las veces que lo requiera y en caso de urgencia sea trasladada a cualquier centro asistencial, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense los oficios correspondientes. Particípese al ciudadano Director del Centro Penitenciario de Uribana y remítase fotocopia de esta decisión. TERCERO: Para la Constitución de Tribunal Mixto se ordena convocar a las partes para el día 18-07-06 a las 9:00 AM. Líbrese citación a los candidatos escabinos seleccionados. Librese Oficio a Participación Ciudadana. Notifíquese a las Partes.
EL JUEZ DE JUICIO N° 2
ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES
LA SECRETARIA
Beatriz Pérez Solares
Sentencia definitiva
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