REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000083

Juez Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
Acusado ORLANDO MANUEL GONZÁLES ROJAS
Defensora Abg. GARCIA FREITEZ PASTOR NOEL
Fiscalía Nº 2 Abg. JAVIER ROJAS
Victima OLGA BETANCOURT CARRILLO
Delito VIOLENCIA PSICICOLOGICA

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Nombre: ORLANDO MANUEL GONZALES MORA, cedula de identidad Nº 6.435.847; edad: 43 años; fecha de nacimiento: 18-07-1962; hijo de: José de los Santos Gonzáles y Ana Mora de Gonzáles; domiciliado en: Urb. Los Robles, calle Acarigua, casa Nº 22, cerca de una bomba de gasolina, Quibor Estado Lara, profesión u oficio: comerciante; estado Civil: Divorciado, Telf.: 0416-.1041218.





DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA


En el día de hoy, siendo las 3:030 p.m., se constituye en Sala el Tribunal de Juicio N°: 2, presidido por el Juez Abg. Carlos Otilio Porteles, La Secretaria de Sala Abg. María Georgina Jiménez y el Alguacil de Sala, a los fines del Juicio Oral y Público, se verifica la presencia de las partes y demás sujetos procesales, se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público; la Defensa Privada Abg. Pastor García Freitez, el Imputado Orlando Manuel González y la víctima Olga Betancourt, junto a su Representante Legal Abg. Euclides Mujíca. Acto seguido el Juez da inicio a la Audiencia fijada conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto, advierte sobre la importancia y significado del acto y de la compostura que deben guardar en Sala. A continuación cede la palabra al Fiscal quien expone los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación en contra del Imputado por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Consigna la Acusación constante de tres (03) folios útiles. Ofrece los medios de pruebas a los fines del debate, ratificando los contenidos en su escrito acusatorio. Solicita la admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas, el enjuiciamiento de la Imputada y la aplicación de la respectiva pena. A continuación se le cede la palabra a la Defensa quien expone se le imponga a su representado de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, por cuanto hará uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, es todo. El Juez procede, no habiendo objeciones ni excepciones planteada por la Defensa, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley a admitir la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano ORLANDO MANUEL GONZÁLEZ MORA, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; así como los medios de pruebas presentados por la Fiscalía. Seguidamente impone al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los hechos. Seguidamente lo impone igualmente del precepto constitucional artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra y este manifiesta: admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito se me suspenda condicional del proceso. Yo me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que me impongan, es todo. La Defensa expone, vista la admisión de los hechos por parte de mi defendida a los fines que se le suspenda condicional el proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le impongan por el lapso de un año las condiciones que a bien tenga el Tribunal a que se contrae el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le cede la palabra al Fiscal quien manifiesta que no tienen ninguna oposición a la solicitud del Acusado y su Defensa. Se le cede la palabra a la víctima, quien manifiesta que lo que desea es salir de esto y que no se le acerque, es todo.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal oída la solicitud hecha por el Acusado, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Establece el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…..”

El Artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia establece:

“Violencia Física. El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4° de esta Ley o al patrimonio de éstas, sera castigado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que el hacho no constituya otro delito. Si el hacho a que se contrae este artículo se perpetrare habitualmente, la pena se incrementará en la mitad.”

Ahora bien, vista la admisión de los hechos por parte del Acusado a los fines de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal verifica que efectivamente la pena establecida para el delito de Violencia Física, no excede de tres años en su límite máximo, no se le ha concedido esta Medida anteriormente, se presume la buena conducta predelictual, por lo que este Tribunal acepta la solicitud del Acusado y la Defensa, a la cual no tiene oposición la Fiscal, por el lapso de un (01) año, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad en virtud del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público. Se le impone como condiciones de conformidad con el artículo 44 ejusdem, las siguientes: La del Ordinal 1.- Residir en un lugar determinado e informar al Tribunal algún cambio de habitación que haga; 2.- Prohibición de visitar determinados lugares y personas, específicamente la residencia de la víctima ni acercarse a ella y a sus familiares. 7.- Someterse a tratamientos Médico Psicológicos. Asimismo deberá presentarse por ante el Delegado de Pruebas a fin de cumplir a fin de cumplir con las obligaciones que le impongan.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 2° de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano: ORLANDO MANUEL GONZALES MORA, cedula de identidad Nº 6.435.847; edad: 43 años; fecha de nacimiento: 18-07-1962; hijo de: José de los Santos Gonzáles y Ana Mora de Gonzáles; domiciliado en: Urb. Los Robles, calle Acarigua, casa Nº 22, cerca de una bomba de gasolina, Quibor Estado Lara, profesión u oficio: comerciante; estado Civil: Divorciado, Telf.: 0416-.1041218., por el LAPSO DE UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, debiendo ser supervi sado por la Delegado de Prueba que se designe. Todo conforme a lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Regístrese la presente decisión, y remítase copia Certificada a la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Notifíquese a las Partes en virtud de haberse publicado fuera del lapso legal. Líbrese Oficio.

JUEZ DE JUICIO N ° 2

ABG. CARLOS OTILIO POTELES.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ PÉREZ SOLARES