REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP01-P-2005-002612

Vistos los escritos presentados por el abogado RAMON AGUILAR, solicitando entre otras cosas, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa para su defendido, este Tribunal observa:

Del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el deber en que se encuentra este órgano jurisdiccional de revisar la necesidad del mantenimiento o modificación de las medidas de coerción personal impuestas:

“Artículo 264.- EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Ahora bien, advierte este Tribunal, que las medidas de coerción personal que pesan sobre el acusado de autos, fueron impuestas bajo criterios subjetivos basados en indicios razonables de peligro de fuga.
Es menester destacar, que el apoyo encontrado en esos elementos, subyace en la apreciación de este juzgador para considerar que con el discurrir del tiempo permanecen invariables, en consecuencia, la decisión de mantener la medida de Arresto Domiciliario que pesa sobre la acusada sea no solamente ajustada a derecho, sino que debe considerarse inalterable en este estado del proceso.

En ese sentido y por no haber variado hasta la fecha las condiciones que originalmente motivaron al Tribunal de Control para dictar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ARLINE YANEIDA MOGOLLON y por no existir razones procesales que hagan imperativa su libertad en esta etapa del proceso, este Tribunal con justo acatamiento y preservación al debido proceso, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, niega la solicitud interpuesta por la defensa en el sentido de que se le sustituya la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por una menos gravosa de conformidad con el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda mantener la medida impuesta por el Tribunal de Control. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de la acusada ARLINE YANEIDA MOGOLLON, ampliamente identificada en autos, solicitado por su Defensor Abogado Ramón Aguilar Lucena.-
Regístrese y Notifíquese a las partes.-

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES

LA SECRETARIA

ABOG. BEATRIZ PÉREZ SOLARES