REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Julio de 2.006
Años: 196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011722.-
Visto el escrito presentado por la defensa de los ciudadanos: EUDIS JAVIER CAMPERO QUERO Y YACQUELINE SENAIDA VARGAS DUDAMEL, plenamente identificados en autos, donde solicita revisión de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la Libertad, este Tribunal para resolver lo solicitado por la representación de la defensa en beneficio de los Imputados, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinario: Establece el Código Orgánico Procesal penal en su Artículo 104: Regulación Judicial.- Los jueces velaran por la regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.
En este orden de ideas, comparte esta Juzgadora el criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual afirma que la Revisión de la Medida se trata de un examen que debe realizar el Juez de manara particular a cada sujeto que se encuentre privado de la libertad y que la haya solicitado (Sentencia Nº 1507 de la Sala Constitucional del 03 de julio de 2002. Expediente Nº 02-0124) igualmente señala la Doctrina, El Proceso Penal es el Método por el cual se materializa la tutela Jurisdiccional en la actuación del Derecho Penal, la Pena es estadal y, solo puede ser aplicada por un tribunal penal, independiente e imparcial y, a través de un proceso sin dilaciones indebidas, así mismo plantea el autor italiano CESARE BECCARIA “la eficacia del Derecho Penal depende en gran medida No de la gravedad de las Penas que establezca sino, de la percepción Ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su concreción como ya lo señalara el autor señalado Ut-Supra, cuando afirma, la Certeza de un castigo aunque moderado, hará siempre una Mayor impresión que el temor de otro más terrible unido a la esperanza de la impunidad pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el ánimo del hombre” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Aunado a lo anteriormente expuesto y pese a que la posible pena a imponer en la presente causa que configura la presunción juris et jure de peligro de fuga establecida en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la actuación de los justiciables EUDIS JAVIER CAMPERO QUERO Y YACQUELINE SENAIDA VARGAS DUDAMEL, plenamente identificados en autos, durante el proceso ha sido la del acatamiento y sometimiento efectivo a la persecución penal, hacen procedente a criterio de esta Juzgadora la necesidad de revisar la medida privativa de libertad decretada y la consecuente sustitución de la misma por otra a fin de garantizar las resultas del proceso, a los efectos de asegurar al acusado de autos el ejercicio cabal de sus Derechos y Garantías Fundamentales consagrados en la Constitución Nacional, al no haber dado causa en momento alguno al retardo en la celebración del juicio oral y público en ésta causa, ordenándose conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la medida cautelar sustitutiva que comporta La Presentación Periódica ante el Tribunal cada 15 días, y La Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Lara y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda La medida cautelar de Presentación cada 15 días y prohibición de salida del Estado Lara sin Autorización del Tribuna, de Conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos EUDIS JAVIER CAMPERO QUERO Y YACQUELINE SENAIDA VARGAS DUDAMEL, plenamente identificados en autos, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.413.025 y C.I No Porta, respectivamente por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 413 y 320 del Código Penal.
Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de Uribana.. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
LA SECRETARIA
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