REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-002949.-

Barquisimeto, 12 de Julio de 2.006. Años 196° y 147°


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º en concordancia con lo establecido en los artículos 40 segundo aparte, 48 ordinal 6 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a publicar la presente decisión en la cual se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano EDILMER ALFREDO PROFETA MONTERO, en los siguientes términos:
En fecha 29 de Marzo de 2.006 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara presenta formal acusación en contra del ciudadano EDILMER ALFREDO PROFETA MONTERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.020.725, solicitó la calificación de flagrancia contra dicho ciudadano, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el Artículo 453 ordinal 4 del Código Penal.
En fecha 30 de Junio de 2006, se celebra el Juicio Oral y Público, en la que al momento de declarar abierto el debate la Defensa Publica Abogada Carmen Alicia Vargas, solicita la palabra y manifiesta que de conformidad con el Articulo 40 en su segundo aparte en concordancia con el Artículo 48 numeral 6 y el Artículo 318 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Extinción de la Acción Penal y como consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, visto el cumplimiento de Acuerdo Reparatorio entre su defendido y la Victima la cual se encuentra presente y el que dicho pago fue entregado con anterioridad a la realización de dicha audiencia en la cual su defendido hizo entrega de la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00) y solicita se homologue dicho acuerdo tomando la respectiva declaración a la victima y se decrete su libertad plena.
En dicha audiencia se le concede la palabra a la victima JOSE ENRIQUE INDAVE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.801.085 quien expuso: Que los familiares le pagaron la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00) y que esta conforme dinero con el pago realizado.
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público señala que no tiene objeción al acuerdo reparatorio por cuanto la victima manifiesta estar conforme con la cantidad de dinero recibida. Por lo que el Tribunal escuchadas las exposiciones de las partes y visto el cumplimiento del ciudadano EDILMER ALFREDO PROFETA MONTERO, plenamente identificado en autos, acuerda la extinción de la acción penal y sobreseimiento de la presente causa, así como la homologación en el presente acuerdo y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, estando en la oportunidad a que se contrae el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica del procesado referida al decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano EDILMER ALFREDO PROFETA MONTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.020.725, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453, numeral 4 del Código Penal. En perjuicio del ciudadano JOSE ENRIQUE INDAVE GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318, en concordancia con lo establecido en los artículos 40 segundo aparte, 48 ordinal 6 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la cesación de las Medidas Cautelares dictadas en contra del procesado de autos. No se ordena la restitución o devolución de bienes afectados al proceso, por cuanto no han sido dejados a las órdenes de este Juzgado.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación respectivo, a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.


LA SECRETARIA.